REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNA L UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U 185—00
Guarenas, 20 de Mayo del año 2003
Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. FELIX ERNESTO EREBRIE
ACUSADO: YONI ALBERTO ZAMORA BARRETO, titular de la cedula de identidad N 14.687.854, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-75, de 23 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio discjockey, hijo de Carmen Leonor Barreto y Ali Zamora, domiciliado en Sector Marizapa, calle José Gregorio Hernández, al lado de capilla,
Defensa Privada: DR. ANGEL ZAMORA
Secretaria. Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: César Alvarez
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano, YONI ALBERTO ZAMORA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por el Dr. FELIZ ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por el Dr. FELIX ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 5 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 2 de la mañana , momento en el cual funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Principal del sector Las Delicias de Caucagua, avistaron al acusado que deambulaba por el sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le realizaron la requisa personal, incautándole en su poder en la ropa intima, por la parte de los genitales, un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color blanco y azul atado en su parte superior con el mismo material donde se encuentran: 1.- Un envoltorio, elaborado en material plástico de color verde, atado en su parte superior con el mismo ,material, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto pastoso de color blanco, el cual resuulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos; 2.- Un envoltorio , elaborado en material plástico de colores azul y blanco, atado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, el cual resulto ser COCAINA BASE (Crack), con un peso de CUATRO (4) gramos con CIEN (100) Miligramos; y 3.- Un envoltorio , elaborado en material plástico transparente de color beige, atado con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , el cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRECE (13) gramos con TRESCIENTOS (300) Miligramos.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. ANGEL RAMON ZAMORA quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y sostengo la inocencia de mi defendido, no es como señala el fiscal del Ministerio Público, si existen testigos, quienes fueron promovidos en su oportunidad, tal es el caso de Yoel Sosaya y otros tres ciudadanos más, mi defendido es inocente, lo cual va a ser demostrado en el presente juicio ”.
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano YONI ALBERTO ZAMORA, una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “ en el mes de Septiembre me encontraba donde mi tía a un allanamiento, sin orden las personas que se encontraban allí presente y los funcionarios que dijeron que me la iban a aplicar, un mes después me encontraba en la calle Pantoja, y me dirigía a buscar unos CD, porque me encontraba con la miniteca y me tocaba el tuno para tocar a las 3:00 am. ... el funcionario se llama Oropeza, fue quien hizo el procedimiento con cuatro policías más , me tocaba el turno como a las tres, era por turno, ya que era una guerra de Miniteca, la distancia que había de mi casa a la miniteca es menos de un kilómetro, no me lo lleve porque iba a bajar rapidito, iba junto con los muchachos, Yoel es un cantante que toca instrumento Folklórico, no lo trato mucho pero lo conozco, yo le entregue el dinero a los policías el día siguiente fue que me informaron que estaba preso por droga, el lugar de los hechos estaba claro... revisaron a todos menos a la muchacha, me llevaron porque no tenía cedula y a Yoel También y es por eso que supuestamente nos llevaron presos, a Yoel no lo metieron en la misma celda, nos revisaron en las partes internas, los zapatos y por todo el cuerpo, la fiesta era en Pantoja, mi mamá vive en la calle José Gregorio, casa sin número, cerca de la iglesia, yo vivo en las delicias, casa N° 16.no me encontraron ningún tipo de sustancia, nunca he consumido ningún tipo de droga”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas previamente en su debida oportunidad por las partes integrantes del presente proceso, siendo evacuadas, según el acta del Juicio Oral y Público, en primer lugar declaración de la ciudadana LORENA MORAO LEON, quien fue debidamente juramentada por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: ““eran las dos de la mañana cuando se paro la Bleiser, veníamos, Yoni Joel y yo, nos revisaron , no nos encontraron nada, se llevaron a Yoni y a Yoel porque no tenían cedula, yo los fui a buscar, Yoni venia de su casa con unos CD en las manos , Yoel me estaba esperando y Rodrigo se llevaron a Yoni y a Yoel detenido luego vino una femenina y me reviso, cuando a ellos lo revisaron todo los zapatos los pantalones, yo fui a buscarles las cedulas, las lleve y en la policía no me la recibieron, al día siguiente soltaron a Yoel y a Yoni lo dejaron detenidos...cuando llego la comisión policial nosotros nos dirigíamos a la miniteca, no teníamos planeado reunirnos nos encontramos cuando íbamos caminando , llego la policía nos pidieron la cedula, se la mostramos, Yoni ni Yoel tenían cedula, y Yoni me dijo que se la buscara, le deje la cedula a los funcionarios, eran tres funcionarios, pude ver como revisaban a Rodrigo, le bajaron los pantalones, le quitaron la camisa, el tiempo que transcurrió desde el momento que se retiró la comisión y llegó la otra fue como 15 segundos, nosotros no veníamos los cuatros juntos, nos encontramos en el camino”
De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario policial ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO , adscrito a la Región 3 del Instituto autónomo Policia del Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el funcionario lo siguiente: “cuando hacíamos operativos en la zona vimos al ciudadano y al hacer la requisa se le incauto tres envoltorios uno tenia restos de semillas vegetales, otra de polvo blanco y otra de presunto crack en la pretina del pantalón ...no hicimos otra aprehensión, a el se le encontró en la pretina del pantalón La presunta droga, yo se lo conseguí, no habían testigo, por la hora eran como las 2: 00 AM, en el sector de las delicias, una vez no se monto nadie mas, solo iban compañeros en la unidad... el funcionario Verdú, íbamos por las delicias, no lleve a otra persona detenida, mi misión en la patrulla era de supervisión, estábamos en una patrulla corolla año 2000, el recorrido era por toda la zona , y esa zona se caracteriza porque distribuyen droga, eran como las 2 de la madrugada, la miniteca se realizaba hacia el otro lado, yo fui quien lo revise, cuando lo revisamos el ciudadano no tenia nada más encima, el tiempo que nos tardamos fue de cinco minutos...exactamente no tenia información detallada, pero si se que se distribuye droga, solo lo revisamos por prevención , no se le incautaron , el no dijo nada cuando se le incautó la sustancia, no había nadie allí, no se acerco ninguna joven a nosotros, había poca visibilidad en el lugar, el supervisor hizo un operativo en la zona después de la información que le dimos, no se cuantas unidades fueron, ellos practicaron otra detenciones en le lugar, al notificar por radio en clave y después en el comando llego el supervisor , y luego el salio con las unidades paso como un lapso de mediadora, no recuerda si hubo detenido femeninos, yo estaba con mi compañero solo...”
Por otra parte, rindió declaración el ciudadano ZOZAYA MURO JOEL FRANCISCO, ofrecido por la defensa, quien declaró de la siguiente manera : “respecto a que un día que íbamos para la miniteca nos detuvieron a los cuatros, íbamos caminando llego la policía nos requisaron, le dijimos que no teníamos cedula, y amanecí preso....nosotros íbamos Lorena; Rodrigo y yo, lo vimos a el y luego llego la policía, les dijimos que no teníamos cedulas, venían dos funcionarios, no venían femeninas solo uno se bajo no se si revisaron a la muchacha , yo mande a buscar la cedula, pero nunca llego, el tiempo que duraron revisaron, fue rápido, andaba en una Bleizer, un carro grande, luego nos llevaron al comando, me soltaron el día lunes, solo firme un papel, no nos consiguieron droga, nos sacaron las camisas, no nos bajaron lo pantalones.. yo ratifico que era una Bleizer donde nos montaron, yo se lo que es un corrolla, a Lorena y Rodrigo no los llevaron detenido, a mi me soltaron el lunes, desde el sábado, me visito mi hermana Fulgencio Coromoto Sosaya, a mi no me dijeron que Yoni estaba detenido por drogas, un funcionario era morenito, sus características era uno con pelo afro, color negro y el otro era más claro que el Ciuddano fiscal, pelo indio no había dos moreno, no se si ellos tenían problemas con Yoni, Lorena Fue a buscar las cedulas y no las trajo, nunca Yoni ha consumido droga el es mi amigo, yo nunca lo visto...el es mi amigo, tengo poco tiempo conociendo pero siempre compartimos por aquí, por allá, a nosotros a mi y a Yoni nos llevaron por falta de cedula, y nos llevaron a la comisaría en diferentes calabozo, yo venia con Lorena Rodrigo y yo, nos achantamos y llego la policía, porque volteamos atrás y luego llego la policía, como a las 200 am , estábamos los cuatros fui llevado en una camioneta, los funcionarios era con pelo afro y tenia lentes el otro pelo indio paradito, el día que me soltaron me dijeron los chamos del barrio que le habían conseguido droga, porque mi hermana fue a la policía, el cargaba uno CD, tenia veinte mil bolívares, la policía no nos quito el dinero, a la comisaría de Caucagua , nos fuimos en la misma unidad, una sola unidad era la que había, ella estaba allí, mi compañera ni el otro señor ellos fueron requisados, la fiesta era en Pantoja, yo trabajo con minitecas.. “
Posteriormente se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el acta de Juicio Oral y Público, resultó ser del orden siguiente:
1°.- Experticia Química practicada signada con el Nro. 9700-130-11016, suscrita por el experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, farmacéutico Experto Principal.
En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, procedió el Ministerio Público en la persona del Dr. FELIX ERNESTO EREBRIE, a presentar sus conclusiones orales, así como también lo hizo el abogado Defensor, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA.
Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo.
Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en la única prueba como loes la declaración del funcionario policial ARZOLA PINTO MIGUEL, quien practicó la aprehensión del acusado. Tal declaración no fue consistente, fue debil y contradictoria en su contenido, inclusive manifestó que la droga se le incautó al acusado en la pretina del pantalón, siendo que el Fiscal dl Ministerio Público expresó en la acusación que fue en sus partes intimas, por otro lado manifestó que para el momento de los hechos estaban a bordo de un vehículo Toyota Corolla identificado , siendo que los testigos de la Defensa y el acusado fueron contestes en señalar que el vehículo utilizado por los funcionarios era una camioneta Blazer. Con esa única prueba no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Por otro lado, declaró la ciudadana LORENA MORAO LEON, testigo de la defensa , quien presenció cuando se llevaron detenido al acusado y nunca observó que le hayan conseguido la droga, manifestando igualmente que la policía se llevó al acusado detenido, conjuntamente con otro ciudadano de nombre Zosaya Muro Yoel, por no tener las Cédula de Identidad en su pode, todo lo cual concuerda con la manifestación hecha por el antes mencionado ciudadano para el momento de rendir declaración en el juicio.
Así mismo se incorporó por su lectura la prueba documental contentiva de la experticia de la droga, la cual es determínate para probar que ciertamente es droga, no obstante no puede ser utilizada para demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Así analizados los medios de pruebas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de las declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. Las declaración testimonial del funcionario policial ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO , se diluyó en el proceso, de la misma no emerge , por las evidentes contradicciones elementos que sirvan para inculpar al acusado, no hubo testigo presencial que corrobore su dicho, no obstante la Defensa si trajo al Juicio dos ciudadanos testigos presénciales que afirmaron lo contrario, es decir que a YONI ZAMORA, no le incautaron droga alguna.
Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos de la defensa como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia absolutoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que a YONI ALBERTO ZAMORA no fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado YONI ALBERTO ZAMORA. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha en fecha 5 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 2 de la mañana , momento en el cual funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Principal del sector Las Delicias de Caucagua, avistaron al acusado que deambulaba por el sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le realizaron la requisa personal, incautándole en su poder en la ropa intima, por la parte de los genitales, un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color blanco y azul atado en su parte superior con el mismo material donde se encuentran: 1.- Un envoltorio, elaborado en material plástico de color verde, atado en su parte superior con el mismo ,material, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto pastoso de color blanco, el cual resuulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos; 2.- Un envoltorio , elaborado en material plástico de colores azul y blanco, atado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, el cual resulto ser COCAINA BASE (Crack), con un peso de CUATRO (4) gramos con CIEN (100) Miligramos; y 3.- Un envoltorio , elaborado en material plástico transparente de color beige, atado con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , el cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRECE (13) gramos con TRESCIENTOS (300) Miligramos. , no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” .
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado YONI ALBERTO ZAMORA haya ocultado: 1.- Un envoltorio, elaborado en material plástico de color verde, atado en su parte superior con el mismo ,material, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto pastoso de color blanco, el cual resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos; 2.- Un envoltorio , elaborado en material plástico de colores azul y blanco, atado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, el cual resulto ser COCAINA BASE (Crack), con un peso de CUATRO (4) gramos con CIEN (100) Miligramos; y 3.- Un envoltorio , elaborado en material plástico transparente de color beige, atado con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , el cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRECE (13) gramos con TRESCIENTOS (300) Miligramos. Siendo que la evidencia en su contra, de ser detenido por los funcionarios policiales adscritos a la Región 3 de la Policía del Estado Miranda, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate (Juicio per se).
. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano YONI ALBERTO ZAMORA, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano YONI ALBERTO ZAMORA, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo Absuelve, de la imputación que se le atribuye , por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, No se condena en costas al Estado por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 30 de abril de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003)
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
Act. 1M-185-00
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