REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1M-96-00

Guarenas, 26 de Mayo del año 2003

Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADO: ENDER JOSE DA SILVA PINZON, Venezolano, fecha de nacimiento 06-06-68, de 34 años, hijo de Gladis Pinzon y Mario Da Silva, de profesión obrero, residenciado en sector El Calvario, El parque, casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad N° 14907408

Defensa Privada: XIOMARA HUNG
Secretaria . Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: César Alvarez

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha15 de noviembre de 1999 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual el Fiscalía 5° de Ministerio Público, en la persona del Dr. TULIO VASQUEZ, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 259, 260 y 261 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación , en fecha 5 de Diciembre de 1999 en contra del referido ciudadano, por lo que , se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2000., y una vez dictada la orden de apertura a juicio, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio.. Dada la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, el acusado ser juzgado por el Juez Profesional (Tribunal Unipersonal) de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por haber transcurrido más de dos años detenido sin haberse realizado el Juicio oral y público.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el día sábado 27 de abril de 1.996, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el acusado se presentó en el sector Vuelta Blanca , El Calvario , Guarenas y portando un arma de fuego, la esgrimió y disparó y le hizo impacto a la victima DAVID ANTONIO MARTINEZ SANABRIAS, causándole heridas en la región parietal produciéndole la muerte, siendo detenido en fecha 12-11-99, como a las 8: 30 p.m, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Guarenas, cuando es reconocido por la hermana del occiso, ciudadana MARIA MARTINEZ, como el autor de los hechos. El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos enn la audiencia preliminar . Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, en su apertura oral del Juicio. .

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la Dra. XIOMARA HUNG, abogado defensor del ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, quien manifestó : “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto en este juicio demostraré que mi defendido es inocente, si bien es cierto que hay un delito, no hay un nexo vinculante, que mi defendido estuviera en ese lugar en ese momento, ya que las características de la persona que se describe en las actas policiales, es decir la persona que dio muerte al occiso es una persona muy distinta al señor Ender Da silva, pido la absolución de mi defendido---“.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, asi como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera:

“ Soy inocente de lo que se me acusa. yo no tengo nada que ver con esa muerte. .. Yo estaba en la plaza Bolívar, sentado allí agarrando aire , el hecho ocurrió por donde yo vivo, de la plaza hay como 150 metros de donde yo estaba, supe del hecho porque la policía fue a buscarme, si es cierto que me decían sin sangre, no conocí al difunto, ni a su familia, nunca he tenido problemas con personas de mi comunidad, yo me dedicaba a ayudante de maquinarias antes de todo este problema.... yo vivía en el calvario, se sale por el parque, tengo 33 años viviendo allí, viví cerca del sector vuelta blanca, no conocía al señor Sanabria ni a su familia, ellos son nuevos viviendo en el barrio, un policía que se llama ROJITA me dijo que me nombraron como la persona, que había dada muerte a ese señor , nunca he disparado un arma de fuego”







CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas y admitidas previamente en su debida oportunidad . En tal sentido se evacuaron las siguientes:
I

Declaración del ROSA ANSELMA SANABRIA , titular de la cédula de identidad no. V-640.721, venezolana, natural de Caracas, soltera, de 54 años de edad, Profesión hogar, domiciliada en calle vuelta blanca el calvario casa sin número, Guarenas. Quien expuso:

“Yo soy mamá de Emilio, yo salí hacer mercado, el se quedo en la casa, estaba jugando caballo, me dijo que iba a comprar unas cervezas, y cuando bajo escuche los tiros, venia este señor estaba con la pistola en la mano, el tenía el pelo largo y un defecto en las manos habían otras personas heridas, yo tenia cuatro meses de vivir por allí, hace 7 años que sucedió este hecho. . mis dos hijas vivían conmigo, en esos cuatro meses no había escuchado que existía una persona que la apodaban el sin sangre, la quebrada queda lejos de mi casa, yo supe que el sin sangre era el que lo había matado por los comentarios, yo lo vi a el acusado que tenia un arma en su mano y lo vi cuando la volvió a cargar, venia corriendo, mis hijas estuvieron en el hecho, también una muchacha que fue herida estaba embrazada, mi hijo era albañil, mi hijo nunca había tenido problemas por allí, éramos nuevos, mi hijo salió a buscar a Pedrito y a comprar cerveza en la esquina que lo mataron, ... Yo vi que el acusado venia con el arma en la mano, no lo vi que lo mato,..estaba la muchacha que hirieron, otro muchacho, me dijo que el sin sangre estaba disparando, yo se que el venia con el arma, el cargo el arma con un peine, mi hija creo que vio cuando lo mataron, no se el motivo por el cual le dispararon a mi hijo, yo oí como 7 tiros, yo no se si le estaban disparando al sin sangre, no se si era enfrentamiento, no escuche si dijeron que era un enfrentamiento, yo creo que si, yo se que mi hijo no se enfrento con nadie, mi hijo estuvo detenido en el reten de Catia, tenía 28 años, primera vez que salía de la casa, mi hijo tenía 2 años de haber salido del reten, yo solo vi al acusado con un arma, yo vi que estaba cargando pero no recuerdo bien como lo estaba haciendo....”

. De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, , quién lo hizo de la siguiente manera:

“ soy testigo y victima, yo estuve en el lugar...Fue en un callejón estaban las personas tomando, el llego y empezó a dispararle dio un tiro en la cabeza a mi hermano, el ciudadano que le dio el disparo tenia camisa manga larga, cabello largo, con un defecto en la mano, después de hechos fue que supimos por los vecinos que le apodaban sinsangre, mi hermano estaba tomando, estábamos todos reunidos, amigos, el se sentó con un muchacho que tenia tiempo que no lo veía, yo no vi que nadie aparte de el estaba disparando, ni fue un enfrentamiento, el arma era grande, era un revolver cañón largo, escuche como 5 detonaciones, yo se que el fue quien mató a mi hermano, no me cabe duda que el lo mato, mi hermana estaba en la casa y vio cuando el iba con la pistola, no tengo nada en contra de el ciudadano Dasilva, mi hermano no tenia problemas con nadie, mi hermano estuvo detenido porque no se presento al Tribunal, primero estuvo detenido 8 meses y después un año, los hechos ocurrieron un sábado 28 de abril, el murió en la madrugada del 28 de Abril, no se a que hora exactamente.... Yo escuche cinco disparos, y había bastante luz.... En el momento no le participe a mi mama de los hechos por el dolor... allí estaba Yosmar, Laura, dos niños, otra muchacha , el señor con quien estaba hablando mi hermano...Yosmar me dijo que sabía quien era el agresor, a el tiro le rozó el testículo, al señor Da silva lo detuvieron el viernes, y un señor me dijo que ese fue el que mató a mi hermano, cuatro años después, lo que ocurre es que tenía el cabello corto, yo lo vi dos veces y no lo había reconocido pero después lo reconocí, luego lo esposaron, no dije que fue el en el momento, pero luego me asegure que si era cuando lo vi de cerca y lo reconocí...”


Declaración de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA, hermana del occiso, quién una vez impuesta de los artículos 243 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“ Yo escuche las detonaciones me asome y vía la señor con el arma .. el día que mataron a mi hermano me asome en el segundo piso de la casa de mi mama, el señor llevaba una melena era blanco, estaba oscuro eran como las ochos, hay iluminación, y no es mucha la distancia, el ciudadano que paso con el arma eses día esta presente en esta sala, el arma era plateada, no se de armas, no se la diferencia de revolver y pistola, desde el sitio que yo estaba pude ver al que disparo, no pude ver a mi hermano hasta que llegue al sitio, yo fui con mi mamá, al sitio donde estaba herido, en ese lugar estaba la muchacha que le dispararon, el nombre no lo se, mi hermana estaba hacia la esquina del callejón, mi hermana manifestó que había visto, cuando lo mataron, los comentarios eran que sin sangre lo había matado, mi hermana dijo que mi hermano estaba ebrio, Yosmar dijo que había sido un hombre que apodaban el sin sangre, nunca habíamos tenido problemas con nadie, yo no vi que el lo mató pero si se que el iba corriendo con el arma...... estaba mi hermana, mi mamá, yo no vi. que el lo mato .... mi hermana estaba como de aquí a la sala donde nosotros estábamos, mi hermano estaba ebrio, el ciudadano Yosmar me dijo a mi que el apodado sin sangre había matado a mi hermano, yo lo vi el día que disparó y luego de tres años lo volví a ver aquí, no puedo decir que el fue, pero si lo vi con el arma, no se porque le disparo, me han dicho que el sin sangre vive por la quebrada del loro”

Declaración de la ciudadana NIVEA VERA, ex prefecto del Municipio Plaza, ofrecida como Prueba, por parte del Ministerio Público,. quien expuso a preguntas de la Fiscal:

“reconozco que es mi firma la que se me ha puesto de vista en esta acta de defunción, yo era la prefecto cuando ocurrió este hecho, quien da la certificación es la medicatura forense, tengo que tener de vista y manifiesto el certificado médico forense, yo estaba facultada para dar fe Pública, en el momento yo era la prefecta...Fui prefecta desde el año 91 al 2000, se traslada el contenido fiel y exacto de la certificación médica al acta de defunción”


Declaración del ciudadano ORTA ESPINOZA YOSMAR ENRIQUE., siendo debidamente traído al estrado legalmente juramentado e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó:

“YO ME ENTERE DE ESTE CASO CUANDO ME LLEGÓ UNA CITACIÓNDE LA Fiscalía en el año 2000, me dijeron que era un homicidio..Marái Jose Sanabria es mi cuñada, no conocía al muerto, no conozco a nadie con el nombre de sin sangre, me entere de la muerte el día siguiente, por los comentarios, yo vivía por ahí cerca, no conozco a Ender Da Silva, no se porque me llaman a declarar en este caso .. La citación que me llegó de la Fiscalía estaba a nombre de otra persona, pero llegó a mi casa, esa citación fue en el año 2000, después de cuatro años, yo no estaba en el lugar de los hechos , no fui testigo de la muerte, me entere el día siguiente por los comentarios”.

.
Posteriormente se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , en el siguiente orden:

1.- Acta levantada por los funcionarios JONNY VERA, JOSE ALARCÓN y LUIS DIAZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Inspecciones Oculares, en el Hospital domingo Luciani, al cadáver de DAVID ANTONIO MARTINEZ.

2.- Acta levantada en la cual se deja constancia de la practica de la Necrodactilia , marcada con el nro. 1442, al cadáver de DAVID ANTONIO MARTINEZ.


Finalmente, las partes expusieron sus conclusiones orales , de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la compresión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de la madre del occiso, ROSA ANSELMA SANABRIA, que aun cuando no estuvo presente en el lugar de los hechos escuchó los disparos y vio cuando el acusado Ender Da Silva estaba con la pistola en la mano, señaló cuales eran sus características fisonómicas párale momento que ocurrieron los hechos, especificando lo cierto, como el hecho de que el acusado tiene un defecto en la mano, igualmente , tal como lo expresó el acusado, le dicen el sin sangre, lo vio cuando estaba cargando el arma de fuego, no señaló que tipo de arma era, si era revolver o pistola, sin embargo, luego de escuchar cinco o seis disparos, lo vio en un callejón cargando de nuevo el arma de fuego . Por otro lado, de la declaración de la hermana del occiso, ciudadana MARIA JOSE SANABRIA, que solo la motiva y le mueve el interés de que se haga Justicia, dado que no conocía al acusado antes de producirse la muerte de su hermano y el hecho de que recién se habían mudado para el sector , quien expresó delante del acusado, que él había sido quien dio muerte a su hermano, estuvo en el lugar, es decir es testigo presencial, expreso como estaba vestido el acusado el día que ocurrieron los hechos, así mismo concuerda con la declaración de su madre, en cuanto al defecto que tiene el acusado en la mano , los vecinos después del hecho les dijeron que había sido un sujeto que apodan el “sin sangre”, expresó que el arma era grande, era un revolver cañón largo, escuchó aproximadamente 5 detonaciones, . Esta testigo, estuvo presente cuando luego de aproximadamente tres años, detienen al acusado, y fue ella, dado que fue testigo presencial de los hechos, quien le manifestó a los policías aprehensores, que le había dado muerte a su hermano en el año 1.996. Al principio no lo había reconocido, porque cuando lo detuvieron tenía el pelo corto, sin embargo cuando se le acercó se percató de que era el mismo sujeto. De igual modo, incrimina al acusado ENDER DA SILVA PINZON , la declaración rendida en juicio por parte de otra hermana de la victima, ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA, en virtud de la firmeza, sin vacilaciones y contundencia, con la cual expresó que escuchó las detonaciones y seguidamente se asomó por la ventana y vio a Da Silva con el arma, igualmente dijo que el acusado tenía una melena, dijo: “ el ciudadano que paso con el arma ese día esta presente en esta sala” , dijo en el juicio que no vio cuando lo mato, sin embargo , también dijo que su hermana MARIA SANABRIA, fue testigo presencial del homicidio. Por otro lado manifestó que por comentarios de los vecinos, se enteró de que al homicida le decían “sin sangre” .

A objeto de probar la materialidad del delito de homicidio, declaró la ex prefecto del Municipio Plaza, la cual manifestó que suscribió la partida de Defunción de DAVID MARTINEZ SANABRIA, se le puso de vista y manifiesto dicho documento y aceptó su firma y contenido, donde quedó sentado que la causa de la muerte fue por consecuencia de herida producida por arma de fuego en la región del craneo, según certificó el Dr. Luis Martínez. Por último, en cuanto a los testimonios , rindió declaración el ciudadano ORTA ESPINOZA YOSMAR ENRIQUE, quien en forma extraña, aún cuando había sido nombrado como testigo presencial del hecho punible, declaró todo lo contrario, inclusive, se contradijo diciendo que no conocía al occiso. No puede ser tomado como testigo para demostrar la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional.


Así mismo se incorporó por su lectura las pruebas documentales, referidas al acta de Inspección ocular del cadáver de DAVID MARTINEZ, , dejando constancia del examen externo del cadáver, de una herida de forma irregular en la región parietal y en cuanto a la identidad del cadáver, quedó registrado en el libro de control de ingresos del referido hospital, como Martínez David.. Por otro lado se le dio lectura al acta de Necrodactilia practicado al cadáver .

Analizados los medios de pruebas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de las declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. Las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ROSA ANSELMA SANABRIA (Madre de la victima) y BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA (Hermana de la victima), en cuanto al hecho de que el ciudadano ENDER DA SILVA PINZON disparando un arma de fuego, tipo revolver, le dio muerte a DAVID MARTINEZ, son las conocidas en la doctrina procesal como Testigo Referencial. En este caso la persona que declara no tiene conocimiento directo del aspecto material (Disparar y dar muerte) sobre el cual testifica, sino que afirmaron hechos de los cuales, (En cuanto al homicidio) se enteraron por informaciones suministrada por su hermana MARIA JOSE MARTINEZ SANABRIA, de que el mismo sujeto que ellas habían observado con el arma de fuego en la mano, y también cargando dicha arma, era el mismo sujeto que le disparó a su hermano, produciéndole con su acción antijurídica, la muerte de su familiar. Como puede deducirse con claridad, la fiabilidad o credibilidad de esa prueba deriva de lo confiable que sea el testimonio del testigo referido, el cual será fuente verdadera de prueba, traída a juicio a través de sus declaraciones, las cuales fueron contestes en todos los aspectos . Nuestro Código adjetivo penal le da un trato distinto, en cuanto a la valoración del testigo referencial, al espíritu que informaba la legislación adjetiva anterior, específicamente al contenido del artículo 267 del Código de Enjuiciamiento criminal, cuando le negaba valor al testimonio rendido por una persona que depone refiriéndose a otro testimonio, a menos que su dicho sea corroborado por éste último, donde la doctrina probatoria anterior, inspirada el principio de la autenticidad de la prueba , precisaba que en este caso debía valorarse es el dicho del testigo referido y no el del referencial.

Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que ENDER DA SILVA PINZON fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano ENDER DA SILVA PINZON en fecha sábado 27 de abril de 1.996, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, se presentó en el sector Vuelta Blanca , El Calvario , Guarenas y portando un arma de fuego, la esgrimió y disparó y le hizo impacto a la victima DAVID ANTONIO MARTINEZ SANABRIAS, causándole heridas en la región parietal produciéndole la muerte, siendo detenido en fecha 12-11-99, como a las 8: 30 p.m, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Guarenas, cuando es reconocido por la hermana del occiso, ciudadana MARIA MARTINEZ, como el autor de los hechos.

Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 407 del Código Penal, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De modo que, el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi) . En este caso esta intención esta dada por el tipo de arma utilizada por el agente, es decir un arma de fuego , no recuperada, la cantidad de disparos realizados, y por supuesto, la ubicación de la herida producida por el paso del proyectil, región parietal. Es indispensable , que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la muerte de David Martínez

.. De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado ENDER DA SILVA PINZON participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en sus contra, de ser señalado por familiares de la victima, como la persona que portando un arma de fuego, le disparó en la región parietal al ciudadano DAVID MARTINEZ SANABRIA, causándole la muerte, y el hecho de luego de transcurrido bastante tiempo, fue reconocido por una de las hermanas de la victima, identificada como MARIA JOSE MARTINEZ, y ser aprehendido por funcionarios policiales, todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales y pruebas documentales, antes analizadas, ES SUFICIENTE, NO SE HIZO MENGUA, NO DESARTICULO, la convicción de la participación del acusado ENDER DA SILVA PINZON .


Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por ENDER DA SILVA PINZON para cometerle delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución , siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia condenatoria .



CAPITULO IV
PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado ENDER DA SILVA PINZON, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 407 del Código Penal Vigente prevé una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 Ejusdem, relativo al término medio de la pena, esta quedaría en QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, consta en autos que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta para tomar como pena el limite inferior, lo cual , se concluye que la pena a cumplir es la de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, pena a cumplir el acusado en un establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al Ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, suficientemente identificado en autos, de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Extractividad), dado que le es desfavorable la aplicación del articulo 367 ejusdem

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha siete (7 ) de Mayo de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003).
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JULIO GAMERO
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA VARGAS


Exp: 1M-96-00