REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Guarenas, 12 de mayo del 2003
193º y 144º


Siendo el día de hoy doce (12) de mayo del año Dos mil Tres (2003), fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Nro. 2U273-01, seguida al ciudadano MANUEL JOAQUIN PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.16.495.000, de este domicilio, quien fue aprehendido y presentado al Tribunal de Control, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se decreto la Medida Cautelar, se remitió las actuaciones a un Tribunal Unipersonal de Juicio, razones por las cuales, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez DRA. ROXANA GÓMEZ MARCANO, y como Secretaria de Sala Abogado FABIOLA GUERRERO, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en Representación del Estado Venezolano, la Fiscal del Ministerio Público Abg. JUANA VIESAY D´ELIAS CASTILLO, el Defensor Público Abg. SUSSAN FERRER, el imputado MANUEL JOAQUIN PEREZ CASTRO, en relación a la víctima quien no hizo acto de presencia, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo todas las actuaciones necesarias a los fines que ésta compareciera, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, se dificulto la localización y de acuerdo a las facultades concedidas por la ley, por ser titular de la acción penal y dado el tiempo, a los fines de interrumpir la prescripción solicito se realice el presente acto ordenándose notificar a la víctima de las resultas del mismo. Luego, estando las partes necesarias para el desarrollo del Juicio, se le informó al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, advirtiéndosele del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así mismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es ésta, la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo. En ese orden de ideas, se le dio la palabra al Fiscal Abg. JUANA D´ELIAS se identificó plenamente y procedió a exponer:
En fecha 14 de Mayo del 2000, a las 12:00 del mediodía aproximadamente, se desplazaba una comisión de la policía de la Región Policial N° 6, integrada por los funcionarios Miguel Lozano, Agente Fonseca Alexander y Beltrán Javier, por el barrio el Tamarindo, calle Araguaney, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y al efectuarle el cacheo correspondiente, le encontraron en la parte interna de la chaqueta que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, marca desconocida, modelo dos cañones, color negra plateada, serial N° 788 y siete cartuchos del mismo calibre (12) sin percutir, no presentando documento de propiedad, resultando que dicha arma se encuentra solicitada por el el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente C.I.C.P.C, comisaría el Llanito por el delito de robo genérico, según expediente E-618843, de fecha 23-04-1996. En consecuencia acuso formalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 472 y 278 del Código Penal. Ofreció los medios de prueba en los cuales basa la acusación, el acta policial; información del radio operador Jhonny Bravo, policía de ISSPOL, donde informa que el arma está solicitada; experticia de Mecánica y Diseño practicada al arma incautada por expertos de la PTJ actualmente CICPC de tránsito levantadas con ocasión al accidente y la detención del ciudadano. Oferto las deposiciones de los funcionarios que realizaron las actuaciones a los fines de su reconocimiento de contenido y firma. Así mismo, las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención. Solicitó la admisión de la acusación por APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicito se decrete la prescripción de la acción penal y en relación a los medios de prueba, pidió la admisión de la acusación, por ser legales y pertinentes, con los hechos imputados.
Se presentó el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, y de conformidad con el artículo 330 ídem, previa evaluación de los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado, y por cuanto cuenta el mismo con los elementos probatorios pertinentes para el hecho punible planteado como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO se admitió la acusación formal por este delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Con relación a la prescripción por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Igualmente, se decreta la prescripción de la acción penal, en consecuencia se sobresee la causa por dicho tipo penal. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capitulo III, las cuales operan, valorados los hechos, la Defensa pública representada por el Abogado SUSAN FERRER, quien invocó la extraactividad de la ley de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal la aplicación de Medida Alternativa y conceda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ya que constituye en éste caso, la norma más favorable al acusado, en cuanto a la procedencia a las alternativas de prosecución del proceso. Se oyó al acusado y manifestó de forma libre y espontánea en conocimiento de los derechos que lo asisten “Admitió” los hechos imputados por la fiscal, expresó su disposición de acatar las condiciones que el tribunal imponga. El acusado, se comprometió a cumplir el régimen de prueba que el Tribunal ordene, renuncio a un Juicio Oral y Público, señalo que su manifestación de voluntad era libre y espontánea. La defensora solicitito que visto el tiempo que se ha venido presentando su representado dentro de las condiciones no se le imponga presentación, consigno la boleta a los fines de evidenciar lo expresado. Es todo. El Fiscal señalo que no tiene objeción en cuanto a la aplicación del principio de extraactividad, pudiendo el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, específicamente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Juicio Unipersonal para decidir observa: Que admitida la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como los medios de prueba lo cual es de importancia en esta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, oída la solicitud de la defensa en base al Principio de Extraactividad de la Ley, que en criterio de quien aquí conoce, es procedente y ajustado a derecho en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías constitucionales ratificados en los principios que motivaron la reforma, por dichas razones, se acordó la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), toda vez que el acusado manifestó de forma libre y espontánea la admisión de los hechos, revisados que no constan en las actas antecedentes penales, en virtud de que la buena conducta se presume y la mala debe probarse. Igualmente por mandato de la norma adjetiva in comento, revisada, como en efecto ha sido, la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, no se excluye el tipo penal que nos ocupa del otorgamiento del beneficio, siendo procedente otorgar la suspensión, toda vez que la pena máxima del tipo penal no excede de ocho (08)años. Por las razones antes expuestas se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le impone al acusado, las siguientes condiciones, quedara sometido, por un lapso de DOS (02) años, régimen de pruebas: Primero: Permanecer domiciliado en la dirección aportado y en caso de cambio, deberá participarlo al tribunal. Segundo: No poseer ni portar armas de fuego. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo, deberá consignar constancia. Todo ello con los artículos 37 y 39 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano, MANUEL JOAQUIN PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.16.495.000, de este domicilio, de conformidad con el artículo 37, verificado que el delito acusado no son de los exceptuados por la Ley de Beneficio en el proceso Penal procede el otorgamiento de tal beneficio, y se le impone un Régimen de Pruebas por dos (02) años de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas impuesta, quedando sujeto a las acordadas por el tribunal. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. En aplicación del Código derogado por mandato del artículo 553 del C.O.P.P vigente Quedan todos notificados de la decisión aquí dictada. Quedando publicada la sentencia con esta misma fecha, en su texto integro. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP. NRO. 2U273