REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 16 DE MAYO DEL 2003.
192° Y 144°
Vista la solicitud del Abogado en ejercicio LUIS HENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO MARCIAL CORONEL, donde solicita una revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta. De una revisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que contempla la posibilidad de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares, el juez, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Se procede hacer el siguiente pronunciamiento:
Desde la fecha en la cual, la causa es pasada a juicio a la fecha de hoy, se observa que las partes llamadas a instar el proceso han solicitado la revisión de medida correspondiente como lo prevé el código, sin embargo el legislador otorgo dicha facultad al juez, quien debe valorar la circunstancias de derecho a los fines de verificar la necesidad de mantener la privación de libertad del acusado, y se acordó la fianza. La normativa que orienta el actuar del juez para otorgar medidas, es valorando circunstancias que si bien son de hecho, repercuten a la esfera judicial, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal… El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación Es de señalar que los fiadores presentados han sido negados porque no reúnen los requisitos exigidos para su aprobación, no se violenta ninguna normativa con tal decisión, ya que el juez debe garantizar a través de la fuerza coactiva de sus decisiones que el estado garantice a su conglomerado social, el resguardo de sus derechos, traducido en materia penal, el bien jurídico infringido, igualmente debe observarse la condición del acusado, ya que las medidas impuestas deben ser posible cumplimento, como principio rector por el estado de seguridad jurídica reinante en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 C.R.B.V) que propugna como valores la libertad, la igualdad del individuo frente a la ley y la preeminencia de los derechos humanos, principio que acoge la condición de inocente del procesado hasta tanto resulte condenado por sentencia Definitivamente Firme. De allí que el legislador limito en el tiempo el proceso, ya que origen del sistema acusatorio oral, se basa en un conjunto de principio que le dan forma al debido proceso entre ellos la celeridad procesal. En consecuencia, resulta ajustado a derecho acordar el cambio de medida impuesta, analizado el caso particular, por su conducta probó su ánimo de hacerse parte del proceso, considerando quien aquí conoce, otorgar una medida cautelar sustitutiva, como otro medio legal que garantice el aseguramiento del acusado. Una vez valoradas las situaciones de derecho a que se refiera los artículos 250, 264, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cambio de la medida privativa de libertad, por ser legal y ajustado a derecho, por una Caución personal, prevista en el artículo 259 ejusdem.
Se observa el tiempo que ha permanecido privada de su libertad, amparado en el principio de proporcionalidad se hace necesario garantizar al ciudadano prenombrado el amparo de otros derechos fundamentales e inherentes a toda persona, como es la Libertad y la posibilidad de ser juzgado en libertad, como regla del proceso acusatorio, con la salvedad de acudir ante el órgano jurisdiccional cuando este lo requiera, estando en libertad, garantía consagrado en la carta fundamental, se resuelve el cambio de Medida por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento, en consecuencia se le otorga una medida cautela sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá el acusado presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. En caso de no presentarse se revocará la medida otorgada.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, V.- 8.752.855, venezolano, mayor de edad, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 264,244, 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se otorgará de manera inmediata por ante este despacho. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión, acompáñese la boleta de libertad de oficio y boleta de presentación del día hábil siguiente.Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 2M287-02