REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 02 DE MAYO DEL 2003.
192° Y 144°
Vista la solicitud del defensor JESUS ANIBAL GONZALEZ, en nombre y representación del ciudadano RENNY RENE BURGUILLOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, acusado en la causa por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero en el artículo 34 de la Ley especial, y los otros en los artículos 408 en relación con el 426, 287 y 292 todos del Código Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas, en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano RENNY RENE BURGUILLOS AGUILAR no se trata de un tipo penal, sino que su conducta fue catalogada por la fiscalia, como la confluencia de acciones, las cuales al ser encuadrada entre la norma sustantiva dio como resultado un concurso real de delitos. Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse.
Ahora bien, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Evidenciándose que el acusado está por cumplir los dos años detenido, aún cuando todas las partes intervenientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, sirviéndose las partes de la posibilidad de constituir el tribunal unipersonal como se hizo, constatando el animo de apegarse al proceso de parte del acusado, aunado a la presunción de inocencia regla dominante del proceso penal, que prohíbe dar al acusado un trata que evidencie una condena por adelantado, antes que haya recaído como producto de un juicio, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión solicitada de la presente causa, en consecuencia decide otorgar la Sustitución de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales. En efecto este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: Deberá presentar cuatro fiadores de reconocida buena conducta, que demuestren percibir lo equivalente a ochenta unidades tributarias (80) cada uno de ellos, de manera de poder atender las obligaciones frente al Estado. Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. Queda el acusado obligado, a cumplir lo siguiente: Se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta por una CAUCIÓN PERSONAL, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa N° 2U293-02, seguida en contra del acusado RENNY RENE BURGUILLOS AGUILAR , venezolano, mayor de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 258, 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Líbrese boletas de notificación a las partes y al acusado a los fines de gestionar la caución acordada y una vez conste por el tribunal el cumplimiento de la misma se tramitará la libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Causa 2U293-01
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