REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION BARLOVENTO DEL
ESTADO MIRANDA

Guarenas,02 de mayo de 2003

192º y 144

JUEZ: Abg. ROXANA GÓMEZ MARCANO
SECRETARIA DE SALA: Abg. FABIOLA GUERRERO.
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO .Abg. .JUANA VIESAY D’ELIAS
VICTIMA: JOSÉ OSWALDO ALVIARES, venezolano, mayor de edad, cédula de
Identidad Nº 10.098.243
ACUSADOR PRIVADO: Abg. NORAIDA HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANGEL ZAMORA
ACUSADO: NARCISO ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº 2.948.713.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Roxana Gómez Marcano, y como secretaria de sala la profesional del derecho Abg. FABIOLA GUERRERO, se constituyo el tribunal, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. Juana Viesay D’Elias Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, acuso formalmente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano JOSÉ OSWALDO ALVIARES quien se querello en su oportunidad por ante el tribunal de Control, Querella Privada presentada por la Abogado Zoraida Hernández, por los delitos de ACUSADOR PRIVADO: Abg. NORAIDA HERNANDEZ, en contra del ciudadano NARCISO ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.948.713, residenciado en la Urbanización Trapichito, bloque 17, apartamento 007 Guarenas del Estado Miranda, representado por el defensor privado Abogado ANGEL ZAMORA, quien como punto previo objeto la querella, ya que formulo querella más allá de los términos de la fiscalia, y del auto de apertura se desprende que la acusación fiscal es por el delito de Lesiones Personales Graves, consecuencialmente la Representante del Estado Venezolano en uso de las facultades establecidas en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplio la acusación por LESIONES PERSONALES GRAVES Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 417 en relación con 424 y 241 todos del Código Penal lo justifico en los hechos narrados por la querellante, los cuales revisten carácter penal y son de orden público, de allí la reformulación de la acusación en los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 417 en relación con 424 y 241 todos del Código Penal. En este caso, el Tribunal, otorgo a la defensa la posibilidad de suspender a los fines de preparar la defensa en aras a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, a lo cual señalo estar preparada para la defensa de los tipos penales imputados, seguidamente se pasa a determinar la competencia, dado los tipos penales imputados, resulta oportuno declarar preliminarmente que la presente causa proviene de un Tribunal de Control por aplicación del procedimiento ordinario, el auto de apertura a juicio establece como delito Lesiones Personales Graves imputado por la fiscalia, la constitución del tribunal en Unipersonal obedece a que dicho delito la pena no excede en su limite máximo de cuatro años, así como el delito de calumnia, en consecuencia el Tribunal Unipersonal es competente para conocer del juicio. Planteado en la audiencia la ampliación en la acusación la defensa solicito la continuación, amparando el derecho a la defensa conditio sine qua non de nuestro sistema acusatorio.
Con la declaración rendida por el acusado Narciso Antonio Calderón, señala que el día domingo quince (15) de Mayo de 1999, entre las doce de la noche y la una de la madrugada, estaba acostado cuando lo llamo su esposa, se levanto asustado, bajo y ve que Luiggi tenia en las manos partes de una botella partida y efectuaba movimientos intimidantes a la persona de su hijo Gabriel y este repelía el ataque con una rama, estaban discutiendo por un reproductor, que le ofrecieron a su hijo Gabriel, resulto ser el que le habían robado a su papá, los picos de botella los tenía el señor Luiggi, el señor Narciso le brinco por detrás para quitarle la botella, estaban varios en la pelea unos trataban de separar a Gabriel y a Luiggi, Gabriel resbala y se cayeron al piso, arrastra a todos con él al piso al levantarse vio que el señor Oswaldo sangraba, estaban allí Jonathan, Airan, Amanda, Maria Ceballos, Carlos Uzcategui, Luiggi.

DE LOS HECHOS


En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas en el debate oral y se comprobaron los hechos con: La experticia Médico Legal Nuris Beatriz Escobar de Jiménez: la herida pudo ser ocasionada por un golpe con un objeto contuso, es de mediana gravedad, era de cinco (05) centímetros, se le indico privación de sus actividades por quince (15) días, por el edema, como médico forense sólo describe la lesión.

Con la declaración del ciudadano Carlos Silva Peña, identificado y juramentado, expuso: “Eso fue un día de las madres, le ofrecieron el reproductor a Gabriel, él dijo que era el reproductor de su papá, Luiggi partió una botella, Gabriel saco un palo, le cayeron encima a Luiggi, Oswaldo trataba de separarlos y mi hermano, yo vi cuando el señor Narciso le corto la cara”.

La declaración de Airan Silva Peña, identificado y debidamente juramentado, declaro: “Estábamos celebrando el día de las madres Oswaldo, Gabriel, Luiggi, Carlos, Narciso y mi persona” “yo me retire, cuando regrese ya estaban en la pelea, ayudo a separarlos, el señor Narciso no estaba en el momento, llego a calmar al hijo, cuando veo ya Oswaldo estaba herido, yo vi cuando Narciso tenía la botella y lo hirió en la cara, no se porque pelearon, no vi de donde Narciso saca la botella solo vi cuando lesiona a Oswaldo”

Con la declaración de Méndez Márquez Euro identificado y juramentado declaró: Eso fue un catorce (14) de Mayo día de las madres, estaba visitando a mi novia, escucho un escandalo y vi a Gabriel y a Luiggi peleando, estaban Oswaldo, Alberto, Jonathan, y un primo mío, Oswaldo estaba separando a Gabriel, Jonathan agarraba a Luiggi y a Carlos, ellos estaban en el piso como abrazados”.

Con la declaración de Blanca Maita debidamente juramentada e identificada, señalo:” Vi al señor Narciso discutiendo con el muchacho, en todo el frente de mi casa, cuando salio otro vecino ellos estaban forcejando, no se quien le corto la cara, el señor Narciso tenía el pico de botella, no vi cuando le ocasionaron las lesiones, vi la cara llena de sangre, no se donde tenía la botella el señor Narciso, estaban cuatro agarrados”.

También declararon los testigos de la defensa María del Carmen Ceballo Rodríguez identificado y juramentado, expuso:” A Gabriel lo llamaron, nos avisan que tiene un problema por el reproductor, estaban Oswaldo, Jonathan, Luiggi, este rompió un botella, empezaron a pelear, Gabriel agarro una rama, cae al piso con Luiggi, estaban Oswaldo y otros, estaban unos encima de los otros, fue cuando llego el señor Narciso, no se quién hirió a Oswaldo”.

Con la declaración de Gabriel Calderón identificado y debidamente juramentado, expuso: Eso fue un día de las madres, en la placita estaban Luiggi, Oswaldo y Jonathan tomando, me llaman y me ofrecen un reproductor, Luiggi busca el reproductor, les advertí que si se trata del reproductor que le robaron a mi papá vamos a tener problemas, me dijeron que ese era de un taxi, reconocí el reproductor como el del carro de mi papá lo tire contra el piso, Luiggi pico una botella, me dieron un palo, me resbalé caí al piso, mi papá se zumbó encima y caímos al piso, no compartí con ellos en ningún momento, Oswaldo tenía agarrado a Luiggi por detrás, al levantarse vemos a Oswaldo herido mi papá lo llevo al hospital”.

La declaración de Carlos Uzcategui González debidamente juramentado e identificado, señalo: “ El zaperoco es por un reproductor, Luiggi tuvo una discusión con Gabriel, vi cuando este cayo al piso, no vi nada, eso fue el doce (12) de mayo como a la once y once y media de la noche, yo estaba en la casa cuando se suscita la pelea, Gabriel estaba en la sala cuando lo gritan, no vi cuando Oswaldo salio herido”

Lo declarado por Jenny Lazarde identificado y debidamente narro:”Eso fue un día de las madre, como a las once y once y media de la noche, llaman a Gabriel él baja y escucho un ruido fuerte, me acerco Gabriel me dice que le están vendiendo el reproductor que le robaron a su papá, Luiggi parte la botella y se le va encima a Gabriel, este se cae, llaman al señor Narciso este interviene para proteger a su hijo agarra a Luiggi de las manos, no puedo precisar quien hirió a Oswaldo, no vi.

Con la declaración Alberto Lazarde Silva identificado y juramentado:” Esta Luiggi con una botella en la mano, el señor Narciso se lanza encima de Luiggi para defender a su hijo, Gabriel se resbala y caen todos al piso, estaban Amanda, Narciso, Jenny, Gabriel, Carlos, Jonathan, Rolando, Luiggi, estábamos ayudando a desapartarlos, estaba de espalda a Oswaldo al voltear ya esta herido, eso fue como a las once y once y media de la noche.

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre si y confrontadas todas y cada una, utilizando para ello el principio de la libre convicción razonada del juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal, mediante el principio de inmediación procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos debidamente acreditados en el debate oral y así tenemos:

Ha quedado plenamente demostrado que ciertamente en fecha 15 de mayo del año 1999,día de las madres, aproximadamente a media noche, en la plaza de la Urbanización Trapichito, la familia Calderón celebraba el día de las madres, bajan a despedir a unos familiares cuando un grupo de muchachos que se encuentran en la plaza de la urbanización llaman a Gabriel le piden una colaboración y le ofrecen un reproductor el cual le fue ofrecido a Gabriel por los ciudadano Jonathan, Carlos, Oswaldo y Luiggi, este último se dirigió a buscar el reproductor, mientras Gabriel le indicaba al resto del grupo que de tratarse del reproductor que días antes le habían robado a el carro de su papá tendrían problemas se presento Luiggi con el reproductor se inició la discusión entre los ciudadanos Gabriel Calderón y Luiggi, al presentarse Luiggi con el reproductor Gabriel lo identifico como el de su papá y golpeo el mismo contra el suelo, Luiggi tomo una botella la partió quedando dos extremos en ambas manos e hizo movimientos que se interpretaron como una intención de inferir heridas al ciudadano Gabriel Calderón, teniendo que intervenir los ciudadanos Carlos y Oswaldo para desapartarlos, creando un escándalo que llamo la atención de los familiares y amigos de Gabriel, quienes se encontraban en su casa celebrando el día de las madres, lo que motivo que la ciudadana Amanda esposa del ciudadano Narciso lo llamará, este se encontraba durmiendo en su casa, y bajo al lugar donde se desarrollaba la discusión, interviniendo para impedir la pelea y proteger a su hijo, se abalanzó al ciudadano Luiggi, por la espalda le tomo las manos, momento en el cual el ciudadano Gabriel se resbala y caen al piso todos, tanto Gabriel, Luiggi, Oswaldo y Narciso, al incorporarse resulta que el ciudadano Oswaldo tiene una herida en la cara, específicamente en el pómulo izquierdo de la cara , lo que ameritó que lo trasladarán a un centro asistencial para ser atendido. Posteriormente a los hechos narrados, fue atendido por la médico forense, quien catalogo la herida como grave por el tiempo de curación que amerito, todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado con la declaración de los testigos que depusieron sobre los hechos narrados.
En relación a la responsabilidad o autoría del ciudadano Narciso Antonio Calderón, en la comisión del delito acusado por la representante del Ministerio Público, observa este tribunal: Que del análisis de los testigos presénciales, no se desprende que la referida herida haya sido ocasionada por la conducta desplegada por el ciudadano Narciso Antonio Calderón, y que solamente el testimonio de los ciudadanos Carlos y Airan Silva, quienes dicen haber visto que Narciso Calderón fue la persona que hirió a Oswaldo Alviares, al ser interrogados sus declaraciones resultan discordante y contrarias entre sí, Carlos Silva …el señor Narciso tiene los picos de botella…Luiggi partió la botella…Oswaldo estaba de frente a Narciso…Airan Silva…estábamos Oswaldo, Gabriel, Luiggi, Carlos, Narciso y mi persona…, Narciso llegó a calmar a su hijo, cuando veo Oswaldo estaba herido…el señor Narciso no se si llego con la botella, tenía la botella en la mano derecha…no vi de donde saco la botella solo cuando corto a Oswaldo…lo declarado por la ciudadana Blanca Maita, está última señala haber visto desde un tercer piso el pico de botella en la mano del ciudadano Narciso, que todo ocurrió frente a su casa, y que no vio quien le propino la herida sin embargo aseguro que fue Narciso porque le vio el pico de botella, los otros dos testigos señalan al ciudadano Narciso como la persona que hirió a Oswaldo, cayendo en contradicciones en cuanto a los detalles de la posición donde se encontraba Luiggi y Narciso, así como quien tenía los picos de botella. Por lo antes relacionado, los testimonios de los prenombrados testigos no evidencian ni prueban que el ciudadano Narciso Calderón haya sido el autor del delito de Lesiones Personales Graves, razón por la cual se rechaza como prueba en contra del acusado y así se valora.

Por otra parte de lo expuesto por el resto de los testigos promovidos declaración de Gabriel Calderón, María Ceballos, Alberto Lazarde Silva son enfáticos en señalar que se encontraban en la casa de la familia Calderón celebrando el día de las madres, que bajan a despedir a unos familiares, cuando es llamado Gabriel Calderón por un grupo de muchachos Oswaldo, Luiggi, Carlos y Airan Silva, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, en la plaza de la urbanización, y le piden una colaboración a cambio le ofrecen en venta un reproductor. Así mismo cabe destacar que a su papá le habían hurtado el suyo del carro. Que la persona que tenía los picos de botella en la mano era el ciudadano Luiggi, que el ciudadano Narciso intervino posteriormente al haberse iniciado la pelea, que llego intempestivamente porque fue llamado por su esposa, y una vez en el lugar observo que Luiggi tenía dos picos de botellas en ambas manos y realizaba movimientos amenazantes a su hijo Gabriel, por lo que se le encimo a Luiggi por detrás y estaban en el piso revolcados, y al levantarse se percataron que el ciudadano Oswaldo tenía la cara cortada, sin poder señalar con certeza que el ciudadano Narciso Calderón haya sido la persona que intencionalmente le causará la herida a Oswaldo Alviares, pues tal como se desprende de los testimonios se encontraban en el piso uno encimas de los otros y al levantarse Oswaldo indica que esta herido, no pudiendo este precisar con exactitud que haya sido Narciso, ya que eran varias las personas que participaban en la pelea tanto de forma activa, como quienes trataban de evitarla; este Tribunal considera que las mismas hacen prueba a favor del acusado, toda vez que fueron rendidas libremente, sin contradicciones con coherencia en cuanto al desencadenamiento de los hechos guardando ilación entre sí, siendo plena prueba de la participación del acusado, no en grado de autoría en el delito de lesiones, sino en grado de complicidad correspectiva. Así se declara

La defensa alego en el juicio que el acusado se encontraba dentro de una de las causales de justificación, como es la legitima defensa, circunstancia esta que no se da por lo siguiente: Los requisitos taxativo de la legitima defensa son primero agresión legitima o anti jurídica segundo necesidad del medio para impedir o repeler dicha agresión, que se traduce en la proporcionalidad del medio empleado y tercero la falta de provocación suficiente por parte del atacado. Estas circunstancias tienen que ser concurrente y actuales para estar dentro de esta causa de justificación. Lo que si se puede apreciar es que el ciudadano Gabriel Calderón es hijo del ciudadano del Narciso Calderón y este estaba involucrado en la pelea y que el ciudadano Luiggi con gestos, movimientos y palabras que en cierto modo fueron detal magnitud que provocaron la intervención de todos los presentes en el lugar siendo aplicable lo preceptuado en el articulo 426 del Código Penal Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. Con la declaración del acusado y de estos testigos se demuestra la responsabilidad penal en el delito de lesiones personales graves en complicidad correspectiva, toda vez que no se puede determinar quien causo las lesiones al ciudadano Oswaldo Alviares.

En el caso de marras, se escucho de parte de los testigos hacer referencia al hurto del reproductor del vehículo del ciudadano Narciso Calderón aun cuando el hecho no es objeto del presente juicio, resulta de importancia al momento de establecer las circunstancias que rodean al hecho punible que nos ocupa, toda vez que la acusación es por Lesiones y Calumnia, señalando la fiscal y la querellante que la imputación por el delito de calumnia se origino por la denuncia formulada por el ciudadano Narciso Calderón, donde señalo como presuntos autores del hurto del reproductor entre otros al ciudadano Oswaldo, si bien es cierto se deben valorar los supuestos de hecho de procedencia del tipo penal acusado el mismo guarda relación con lo declarado por los testigos, toda vez que el ciudadano Gabriel reconoce el reproductor que le ofrecen para la venta como el mismo que le fue hurtado del carro de su papá, debe destacarse que en las declaraciones rendidas por los testigos Jenny Lazarde, María Caballo, Gabriel Calderón, hablan de un robo, resulta evidente que el termino utilizado no se correlaciona con los supuestos del tipo penal denominados contra la propiedad como es el robo, sin embargo se entiende que los testigos no conocen del vocabulario técnico jurídico para diferenciar robo de hurto, en consecuencia este tribunal entiende que lo señalado por los testigos encuadra en los denominados delito contra la propiedad (Hurto). Que si bien no hicieron la denuncia en el momento oportuno, se debió a la falta de conocimiento de parte de estos en cuanto a la identidad de las personas que perpetraron el hecho punible, y una vez que le ofrecen el reproductor y este se percata que se trata del reproductor del carro de su padre reclama airadamente a Carlos, Oswaldo y Luiggi, lo que origino la pelea que nos ocupa.

Así mismo conforme a lo previsto en el articulo 241 del Código Penal que establece:

“El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial o ante un funcionario publico que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible,…”

Se observa que fue promovida la denuncia hecha ante el cuerpo auxiliar de investigaciones penales de parte del ciudadano Narciso Calderón de donde efectivamente se establece que el prenombrado ciudadano formulo denuncia en virtud de que personas desconocidas sustrajeron de su vehículo el radio reproductor, si bien es cierto la denuncia efectuada es ante una autoridad que tiene la obligación de tramitar la misma no puede determinarse la inocencia de las personas señaladas como las que presumiblemente sustrajeron dicho objeto. Lo preceptuado en el delito de calumnia, se requiere que el sujeto activo del tipo penal tenga conocimiento que la persona a quien se denuncia …es inocente… y que se le atribuye un hecho punible… no estando dados el supuesto de hecho de la norma en comento no habiéndose materializado el delito de calumnias, por cuanto no se ha establecido después de un juicio oral y publico la no responsabilidad de los ciudadano señalados como presuntos autores del hecho punible “hurto del radio reproductor”, en ningún momento la querellante estableció las acciones realizo el acusado Narciso Calderón, a parte de la denuncia que como documento es valorado y se evidencia la denuncia ante la autoridad competente sin embargo el elemento de la voluntad del acusado de actuar imputando un hecho punible al ciudadano Oswaldo Alviares, a sabiendas que es inocente, para subsumir dicha conducta en el Delito de Calumnia, tal como se señala en el artículo antes indicado. Así se declara.

Por lo que atendiendo en lo preceptuado en el artículo 1º (relativo al debido proceso) artículo 8 (atinente a la presunción de inocencia) y Art. 13 (que se corresponde a la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal y la justa aplicación de l derecho por parte de la Juez la presente sentencia es condenatoria en cuanto al delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. En relación a la acusación por el delito de calumnia se Absuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 365 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en los artículos 417, establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, prisión de dos (02) años y seis (06) meses, dada la participación en dicho tipo penal la cual fue establecida en grado de complicidad correspectiva, se aplica el artículo 426 del Código Penal disminuyendo una tercera parte diez (10) meses, y por aplicación de dicha rebaja a los dos (02) años y seis (06) meses menos diez (10) meses, quedando la pena a imponer en Un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano NARCISO ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.948.713. A cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 426 ambos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 todos del Código Penal. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano NARCISO ANTONIO CALDERON antes identificado, por la comisión del delito de Calumnia previsto en el articulo 241 del Código Penal TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada por el tribunal de Control. CUARTO: No se condena en costas al acusado, aun cuando la sentencia es condenatoria, y en cuanto a la sentencia Absolutoria no se condena con costas al Estado por considerar el tribunal que el Ministerio Público, tuvo motivos racionales para acusar.
Dada, firmada y sellada en sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial Extensión Barlovento del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de Mayo de año 2003.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. FABIOLA GUERRERO

CAUSA 2U394-02
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