REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Guarenas, 20 de Mayo del 2003.
192° Y 144°
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad, interpuesta por la Defensora Pública Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, a favor del ciudadano: HUGO JOSE OROPEZA PALMA, debidamente identificado en autos, acusado en la causa N° 2M358-02, y revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 textualmente señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida, se observa que el delito por el cual está siendo acusado dicho ciudadano, es TENTATIVA DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 y 80 del Código Penal, no es de los denominados delitos graves, sin embargo el interés colectivo debe privar sobre el interés particular del sujeto activo. Del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, en vista de la situación medica que presenta el acusado, se desprende de la causa, hacen que la revisión sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación, del acusado, en el delito señalado por el representante del Ministerio Público y como consecuencia la posible pena que pudiera llegar a imponerse, persiste el principio de presunción de inocencia.
Siendo el caso que el acusado se encuentra detenido desde el 02 de Noviembre del 2001, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aunado a lo establecido en nuestra carta fundamental Art. 19 C.R.B.V…“ El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público…” Art. 43 C.R.B.V …” El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,…” Para que opere lo preceptuado es necesario que se evidencie el peligro que corre la integridad del acusado, y en vista de los oficios recibidos en su oportunidad por el personal del Centro penitenciario Rodeo II y lo aducido por la defensa, se establece que efectivamente el estado de salud del acusado requiere atención médica en base al informe remitido por el medico tratante, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien efectuó una evaluación al prenombrado ciudadano, y en aras de una garantía a los derechos inherentes de las personas, se hace ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, ya que el juez debe analizar las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar la necesidad de la privación de libertad de conformidad con la ley adjetiva. Evidenciándose que todas las partes intervinientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, no llegándose a realizar el juicio, es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado, a reserva de que las circunstancias que rodean el hecho punible deben ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar y revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y luego de examinar el legajo de actuaciones que comprender la presente causa ésta Juzgadora decide
cambiar la Medida judicial privativa de Libertad por una Medida menos gravosa de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en los ordinales 3, 4, 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera, la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, ya que el delito ocurrió en su domicilio. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa a favor del ciudadano: HUGO JOSE OROPEZA PALMA cédula de identidad N° V.- 9.886.077, domiciliado en la calle Democracia, sector la Lagunita, casa sin número, Cúpira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264, 256, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, librese boleta de libertad conjuntamente con boleta de presentación para que comparezca el día hábil siguiente a firmar el acta compromiso. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT.2M358-02
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