REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Guarenas, 26 de mayo del 2003
192° Y 144°
Siendo el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo del Dos mil tres (2003), fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de la causa Nro. 2U364/02, seguida al ciudadano BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.097.303, quien fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control por la Fiscal del Ministerio Público para calificar en su oportunidad la flagrancia, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas a cargo de la Dra. Roxana Gómez Marcano, y como Secretaria de la Sala Abg. Fabiola Guerrero, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en representación del Estado Venezolano el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUANA VIESAY D ELIAS, la Defensora Pública Abg. GISEL SOAREZ, el imputado BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, la víctima no compareció, los Funcionarios y Testigos traídos por las partes, siendo las partes necesarias para el desarrollo del Juicio. Se le informó al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es esta la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo, en ese orden de ideas se le dio la palabra al Fiscal JUANA VIESAY D ELIAS , la cual se identificó plenamente y procedió a exponer : que los hechos ocurrieron en fecha 07-05-02, siendo las nueve con cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM) aproximadamente, se recibe llamado en la central por los agentes Rodríguez José y Cañongo Yulh, que en la Urbanización Ciudad Casarapa, conjunto el Tablón, edificio 16-B, piso 4, apartamento 44 Guarenas Estado Miranda, un sujeto se introdujo en un apartamento, esperaron a la propietaria del apartamento ciudadana Salermo Jacqueline autorizo a la comisión entrar al apartamento y encontraron escondido al ciudadano Briceño Luis Alejandro de 22 años, quien fue aprendido en ese lugar Los hechos narrados encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 EN RELACIÓN CON EL 80 AMBOS del Código Penal. Ofreció los siguientes medios de prueba:
1. La declaración de los funcionarios José Rodríguez y Cañongo Yulh, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se evidencia la Aprehensión del ciudadano Briceño Luis Alejandro, así como el acta policial suscrita por ellos.
2. El acta de entrevista de la ciudadana María Ramirez, así como su declaración.
3. La declaración de la Victima Salermo Jacqueline así como el acta de entrevista.
Igualmente pidió que se le impusiera al acusado de los hechos y el fundamento legal en la cual se basa la acusación. Se presentó el escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem y de conformidad con el artículo 330 del mismo código, se admitió la acusación formal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 EN RELACIÓN CON EL 80 ambos del Código Penal. Igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho acusado. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capítulo III, referidas a las que operan valorados los hechos, la Defensa representada por la Abg. GISEL SOAREZ., invocó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la procedencia de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es más favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo. Acto seguido se oyó al acusado, quien manifestó en forma libre y espontánea y en conocimiento de los derechos que lo asisten:”Admitió los hechos imputados por la Fiscal”, asimismo expreso su voluntad de renunciar a la celebración de un Juicio Oral y Público, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. La Fiscal no presentó objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora indicó que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones, en las que no consta que la Fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales. Es todo. Oído lo expuesto por las partes, éste Tribunal de Juicio para Decidir observa:
Admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 EN RELACIÓN CON EL 80 AMBOS del Código Penal, así como los medios de prueba, lo cual es de suma importancia en ésta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, y oída la solicitud de la defensa, en base a la aplicación del procedimiento especial, previsto en la norma adjetiva, que en criterio de quien aquí conoce, es procedente y ajustado a derecho, en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías Constitucionales, ratificados en los principios que motivaron la reforma y sustitución del sistema inquisitivo por el acusatorio. Por lo que se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se prescinde de las pruebas ofertadas, pasándose a condenar al acusado de forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos. Igualmente por mandato de la norma adjetiva in comento, siendo de relevancia que, el Estado ha cumplido con la tutela efectiva y garante del bien jurídico tutelado por la intervención inmediata de los funcionarios, en el lugar de los hechos, la víctima no sufrió ningún tipo de lesión en su integridad física, no existiendo una gravedad de tal magnitud que impida aplicar la rebaja máxima prevista en la Ley.
Por las razones antes expuestas, se decreta la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos del Proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento: se CONDENA al ciudadano BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.097.303, a la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 EN RELACIÓN CON EL 80 más las accesorias de Ley del artículo 16 todos del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena el resultado de la aplicación de dicho artículo 455 Código Penal prevé dos (2) años a seis (6) años de prisión por aplicación del 37 ejusdem resulta una pena de cuatro (4) años, la atenuante del 82 parte infine ejusdem se rebaja a la mitad, y por mandato del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a la mitad quedando la pena en dos años (02) de prisión. Oída la renuncia de las partes en cuanto al recurso de apelación y explicado al acusado de lo mismo, se acuerda remitir la presente causa al el Tribunal de Ejecución que conozca, a los fines de ejecutar la pena. Se mantiene la libertad bajo las condiciones impuestas por el tribunal de Control, se exonera en costas y en costos al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. Quedan todos notificados de la Publicación de la decisión aquí dictada, en ésta misma fecha. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE JUICIO 2°
ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 2U364
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