REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 27 de MAYO de 2003
193º y 144º

Visto el oficio N 285-2003 remitido por la Lic. ELSA KUIMAN Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo N°8, en la causa seguida al ciudadano ISTURIZ CABELLO LUIS ALFREDO, venezolano, cédula de identidad V.- 15.697.491, Oficio Agricultor, residenciado Vía Araíra, Sector Macanilla, al lado de la parcela del Sr. Godofredo Machado, Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO con fractura en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinales 4to y 8vo del artículo 455 del Código Penal Vigente, y la víctima ha sido identificada como CARLOS HENRIQUE LIMA GASCON venezolano, constatado que a la fecha el prenombrado ciudadano le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso el 16 de Abril del 2001 y cumplida las condiciones impuesta, toda vez que se recibió informe procedente de la Unidad Técnica en términos positivo sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por el transcurso de dos (02) años y la evaluación expuesta es satisfactoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cumplida las condiciones impuestas el Juez Decretara el Sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2000 por ante el tribunal de Control que conoció de la calificación por flagrancia, paso la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal en fecha 13-12-2000 conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Abril del 2001, cumplida con las formalidades de ley, el acusado le fue decretado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37, 39 Ejusdem se le impuso del régimen de prueba por dos años contados a partir de la decisión.

El Derecho Penal por ser de carácter finalista, tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus partícipes y, por tanto todo enjuiciamiento debiera terminar, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, ello cuando se haya recorrido todo el iter procesal y se haya agotado todas las fases o grados del proceso.

DEL DERECHO
El artículo 318. Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), dispone: "El Sobreseimiento procede cuando”….5. Así lo establezca expresamente este código."
Efectos Artículo 40 ejusdem (derogado): Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”
En relación con el art. 48 ordinal 7 del C.O.P.P Son causas de extinción de la acción pena:…7 El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. La normativa vigente responde a la reforma estatuida, sin embargo lo previsto en el código derogado en cuanto a los requisitos para decretar el sobreseimiento es la verificación del cumplimiento de las obligaciones, sin establecer la audiencia, de allí que con el oficio de la Unidad Técnica el cual concluye de forma positiva, se determina que el Estado consiguió su fin último como es la reinserción en la sociedad. Así se decide

Visto que se cumplió con lo decidido por el Tribunal en su oportunidad este Tribunal, según lo establecido en la norma procesal citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO y en consecuencia la extinción de la acción penal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 7 Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 5º del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido contra ISTURIZ CABELLO LUIS ALFREDO, venezolano, cédula de identidad V.- 15.697.491, Oficio Agricultor, residenciado Vía Araíra, Sector Macanilla, al lado de la parcela del Sr. Godofredo Machado, Estado Miranda. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO.



CAUSA 2U173-00