REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Guarenas, 28 de Mayo del 2003.
193° Y 144°
Visto el oficio dirigido por la dirección del Centro Penitenciario el Rodeo II, en relación a la situación del ciudadano NAVAS SOJO RICHARD ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula V.- 12.683.261, actualmente recluido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí conoce de oficio considera procedente la REVISIÓN a tal efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la no discriminación, en los términos siguientes: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
El artículo 264 textualmente señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Es de destacar que la información suministrada por la dirección del Rodeo se refiere al estado de salud del prenombrado ciudadano resulto lesionado por explosivo de presunta granada, en los hechos de sangre ocurridos en fecha 01-05-2003. En cuanto a los motivos del proceso que se le sigue por el delito DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, sancionados estos dos en el Código Penal vigente, de los denominados delitos graves, sin embargo el interés particular, toda vez que se encuentra en estado de salud que requiere la atención y el cuidado que garantice su vida, debe privar sobre el interés colectivo, que no queda desatendido por otorgar una medida menos gravosa, por cuanto el Estado debe y garantiza tantos los derechos del infractor de la norma como el bien jurídico que tutela, al aplicar la normativa vigente de forma equitativa, sin discriminación por la entidad del delito que se le imputa al ser confrontado con los derechos inherentes de todo individuo que se le presume inocente hasta que sea llevado ante el juez natural y como resultado de un juicio sea determinada su participación y el grado de responsabilidad en el delito imputado. Del análisis vista de la situación medica que presenta el acusado, que se desprende de la causa, hacen que la revisión sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación, del acusado, en el delito señalado por el representante del Ministerio Público y como consecuencia la posible pena que pudiera llegar a imponerse, persiste el principio de presunción de inocencia.
Siendo el caso que el acusado se encuentra detenido desde el 25 de Junio del 2001, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aunado a lo establecido en nuestra carta fundamental Art. 19 C.R.B.V…“ El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público…”
Art. 43 C.R.B.V…” El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,…” Para que opere lo preceptuado es necesario que se evidencie el peligro que corre la integridad del acusado, y en vista de los oficios recibidos en su oportunidad por el personal del Centro penitenciario Rodeo II y asi como la entrevista hecha por la títular del despacho en visita efectuada posteriormente a los distitos hechos de sangre suscitados en dicho centro, se establece que efectivamente el estado de salud del acusado requiere atención médica, y en aras de una garantía a los derechos inherentes de las personas, se hace ajustado a derecho acordar la revisión ya que el juez debe analizar las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar la necesidad de la privación de libertad de conformidad con la ley adjetiva. Evidenciándose que todas las partes intervinientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, no llegándose a realizar el juicio, es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado, a reserva de que las circunstancias que rodean el hecho punible deben ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar y revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y luego de examinar el legajo de actuaciones que comprender la presente causa ésta Juzgadora decide cambiar la Medida judicial privativa de Libertad por una Medida menos gravosa de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en los conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: Deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que demuestren percibir lo equivalente a cincuenta unidades tributarias (50) cada uno de ellos, de manera de poder atender las obligaciones frente al Estado. Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. Queda el acusado obligado, a cumplir lo siguiente: Se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta por una CAUCIÓN PERSONAL, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa N° 2M302, seguida en contra del acusado NAVAS SOJO RICHARD ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula V.- 12.683.261, actualmente recluido conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 258, 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Líbrese boletas de notificación a las partes y al acusado a los fines de gestionar la caución acordada y una vez conste por el tribunal el cumplimiento de la misma se tramitará la libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Causa 2M302-01
|