REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 06 DE MAYO DEL 2003.
192° Y 144°
De una revisión de la presente causa, a requerimiento de MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensor Pública Penal N° 1, actuando en nombre y representación del ciudadano HUICE SOLORZANO ROBERT HORACIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.615.729, acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA APROVENIENTE, previstos y sancionados en el artículo 408 en concordancia con el 80, el siguiente delito 278 y 472 todos del Código Penal. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, contempla la posibilidad de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares, el juez, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Se procede hacer el siguiente pronunciamiento:
El legislador otorgo dicha facultad al juez, quien debe valorar la circunstancias de derecho a los fines de verificar la necesidad de mantener la privación de libertad del acusado, y con ocasión a la decisión del tribunal de control cuatro, que otorgo una medida cautelar sustitutiva ( contenida en el artículo 256 ord. 8vo ), a favor del acusado. La normativa que orienta la libertad o no de los imputados se inspira en lo contemplado en el artículo 250 Ídem… “ es que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, como en el caso que nos ocupa el hecho delictivo existe, y se materializo en la esfera de lo físico y tangible, de allí la imputación fiscal, los elemento de convicción fueron valorados por el juez de control, quien decreto la privación de libertad, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en criterio de quien aquí conoce, constando la acusación desaparece la posibilidad de obstaculización de la investigación, ya que consta en la causa las actas levantadas a tal fin. En consecuencia, resulta ajustado a derecho acordar el cambio de medida impuesta por el juez de control, analizado el caso particular de la cantidad de unidades requerida, se exime al acusado de que los fiadores presenten tal cantidad y se le impone el deber de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y que presenten o acrediten capacidad económica, equivalentes a un salario mínimos cada uno de ellos. Una vez valoradas las situaciones, se acuerda el cambio de la medida privativa de libertad, por ser legal y ajustado a derecho, por una Caución personal, prevista en el artículo 258 ejusdem.
Amparado en el principio de proporcionalidad se hace necesario garantizar al ciudadano prenombrado el amparo de otros derechos fundamentales e inherentes a toda persona, como es la Libertad y la posibilidad de ser juzgado en libertad, como regla del proceso acusatorio, con la salvedad de acudir ante el órgano jurisdiccional cuando este lo requiera, estando en libertad, garantía consagrado en la carta fundamental. El Juez debe valorar las situaciones de derecho y llenar los requisitos legales de sus actos, de manera de sustentar el estado de derecho, de allí que al amparo de la normativa vigente y en apego a los principios rectores del debido proceso, se resuelve el cambio de Medida por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento, en consecuencia se le otorga una medida cautela sustitutiva prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá el acusado presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. En caso de no presentarse se revocará la medida otorgada.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, HUICE SOLORZANO ROBERT HORACIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.615.729, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se otorgará, una vez conste el acta compromiso de los fiadores, previamente aprobados. Líbrese boletas de notificación a las partes, para notificarlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 2M416-02