REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 13 de Mayo de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, beneficio procesal a favor del penado DAMASO RUPERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No 6.140.929 y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado DAMASO RUPERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No 6.140.929.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 18 de febrero de 2000, que el penado DAMASO RUPERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No 6.140.929 cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho a partir del 14/02/00. Ahora bien, cabe señalar que en fecha 27 de marzo de 2000, le fue concedido al mencionado penado la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumple hasta la presente fecha en el Centro de Destacamento Dra. Elena Aray.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado DAMASO RUPERTO DIAZ, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que no consta en autos esta certificación de antecedentes penales de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, la norma del artículo 501 de la Norma Orgánica fue promulgada después del inicio del proceso, por lo que en todo caso operaría a favor del penado la retroactividad de la Ley, es decir la norma más benigna, por lo que vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. En este sentido, no se debe dejar de advertir que se deberá solicitar dicha certificación para futuras diligencias Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe PERÍODICO Conductual Emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional De Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual señalan:
“AREA LEGAL Y ADAPTACION AL BENEFICIO; desde su ingreso a esta Coordinación el 25/07/00 el penado pernocta en el Centro de Destacamento Dra. Elena Aray y hasta le facha el destacamentario mantiene un record de asistencia excelente adentro del Centro cumpliendo con ese deber de manera puntual y responsable. Así mismo asiste a las presentaciones impuestas por la Delegado de Prueba, quien se encarga de supervisar la medida. Igualmente se le RATIFICA que el mencionado ciudadano cumplió la 1/3 parte de la pena por lo que está apto para el beneficio de Régimen Abierto”.
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que el penado DAMASO RUPERTO BLANCO, cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, por cuanto si bien es cierto no puede señalarse que el informe remitido reúne los requisitos del informe psico social que se practica para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene el mismo fin, ya que emana de la Coordinación Regional y ha sido firmado por el delegado de prueba del penado, funcionarios con la capacidad necesaria para emitir una opinión favorable o desfavorable en cuanto al otorgamiento de los beneficios penitenciarios, en consecuencia este tribunal le otorga suficiente valor, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente. Así las cosas, queda la justicia resarcida en una eficaz reinserción del penado a la sociedad, por cuanto, lo que se busca es proteger al penado de una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro del cumplimiento de su condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DAMASO RUPERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No V-6.140.929, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión Al Centro de Destacamento Dra. Elena Aray a los fines de que sea agregado al expediente del penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo del otorgamiento de la medida de prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E811/00
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