REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 14 de mayo de 2003
192° Y 143°
Vista la diligencia suscrita por el penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.109.041, mediante la cual se da por notificado de la Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fue concedido por este Tribunal y a su vez solicita le den otra oportunidad, ya que ahora dispone de apoyo familiar y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, vista igualmente el acta de fecha de hoy, donde el progenitor del penado ciudadano MANUEL GONZALEZ, en su carácter de progenitor del penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, solicita se le conceda una nueva oportunidad su hijo, quien se encuentra recuperado del consumo de drogas que lo afectaba, y que realmente él desconocía que su hijo tuviera que cumplir con determinadas obligaciones, comprometiéndose a que el mismo cumpla con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal y a que tenga un trabajo estable, igualmente consta en el acta levantada al efecto que la Dra. MERY MARCANO, quien es Defensora Pública de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y actúa en defensa del penado, solicita le conceda el Tribunal una nueva oportunidad al penado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal por decisión dictada en la misma fecha ACORDO REVOCAR, el beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, el cual le fue otorgado en fecha 01 de febrero de 2000, por haber incumplido con las obligaciones inherentes a la medida de prelibertad que le fue concedida, ordenando librar Boleta de Captura en su contra, ahora bien, consta que al citado penado no se le oyó antes de Acordar la Revocatoria de la medida de prelibertad que le fue concedida, de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el penado no pudo ejercer los recursos pertinentes y aducir en su defensa los alegatos necesarios, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso ha debido oírse al penado a quien se le había remitido a un Centro de Rehabilitación para la drogadicción a solicitud del mismo, quien quería superar el consumo de drogas.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fin de la pena es la rehabilitación y resocialización del penado tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que señala:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…”
Estando consagrado como un derecho constitucional, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En consecuencia el constituyente en protección de los derechos de los penados estableció el régimen de medidas de prelibertad al de reclusión. Motivo por el cual actuando en mi condición de Juez garantista de los derechos de los penados y en salvaguarda de que los mismos tengan acceso a la defensa durante el tiempo de cumplimiento de pena y estar representado por un defensor, ACUERDA:
1.- Practicar REFORMA DE COMPUTO, en la presente causa.
2.- Conceder la medida de prelibertad que le sea procedente al penado una vez practicado el cómputo de pena.
3.- ACUERDA RECONSIDERAR LA REVOCATORIA del beneficio que le había sido concedido al penado, por cuanto no se le NOTIFICO de la misma.
Consta de las actuaciones que cursan a la presente causa, que el penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, fue detenido en fecha 06-04-97, tal y como consta de cómputo que fuera practicado en fecha 31 de agosto de 1999.
Cursa igualmente decisión de fecha 12 de enero de 2000, contentiva de la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, donde se le redimió al penado un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
El ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, fue detenido en fecha 06-04-97, permaneciendo en esa situación hasta el día 01 de febrero de 2000, por habérsele otorgado medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, en consecuencia por cuanto en fecha 12 de enero de 2000, le fue redimido un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por haber sido condenado a pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, le falta un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumple en fecha 09 de agosto de 2004, a las doce horas de la noche.-
DE LAS FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS
El penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de de DOS (02) AÑOS, lapso que ya operó de pleno derecho.
El Penado RICAHRD JOSE GONZZALEZ VASUQEZ, puede solicitar la fórmula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso que ya operó, de pleno derecho.
El penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso que ya operó, de pleno derecho.
El penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, puede solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, lapso que ya cumplió y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia Penal, Primero en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ACUERDA:
1.- Reconsiderar la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de trabajo del penado RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.109.041.
2.- REFORMAR el cómputo que le fuera practicado al penado, quien cumple la pena impuesta en fecha 09 de agosto de 2004.-
3.- Conceder el beneficio que le fuera procedente al penado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia del presente auto decisorio. Notifíquese a las partes.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región capital
Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, sea excluido de pantalla.
Líbrese Boleta de Excarcelación y junto anéxese Boleta de Citación, a los fines de que el penado sea impuesto de la presente decisión y del derecho que tiene de solicitar el beneficio de Confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 20 del Código Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E192/99
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