REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 16 de mayo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; DEMENCIO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Número 10.300.665, fue condenado A cumplir pena de presidio de DOCE (12) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal, en sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 12 de noviembre de 1992; que el ciudadano; DEMENCIO FAJARDO, fue detenido en fecha 23-08-89, la cual terminaría de cumplir en fecha 23-01-2002.
Cursa igualmente a la presente causa, decisión de fecha 03 de marzo de 1997, mediante la cual practican redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado, para un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS de presidio, en consecuencia cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 20-03-99.
Cursa igualmente decisión mediante la cual en fecha 25-09-97, le fue concedido al penado medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL,

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil, durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA parte 1/4 parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, LA INTERDICCIÓN CIVIL, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias que le fueron impuestas al penado DEMENCIO FAJARDO, titular de la Cédula de identidad Número 10.300.665 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de una Cuarta (1/4) parte de la pena, una vez terminada esta.
SEGUNDO El penado deberá cancelar el monto de las Costas Procesales que fueron calculadas en Bolívares CIENTO OCHENTA (BS. 180,00) al Fisco Nacional y consignar por ante este Tribunal copia de la planilla de cancelación.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E14/99






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 16 de mayo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que los penados; HECTOR ANTONIO HERNANDEZ Y ESTEBAN RUBEN JIMENEZ PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.979.477 y 5.001.992 respectivamente, fueron condenados A cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en relación al primero de los nombrados y pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 04 de noviembre de 1992; que el ciudadano; HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, había sido detenido en fecha 10-02-90, en consecuencia cumplía la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 10-07-98.
En relación al segundo de los nombrados había sido detenido en fecha 10-02-90, en consecuencia por cuanto había sido condenado a pena de presidio de QUINCE (15) años, cumplía la pena que le había sido impuesta de QUINCE (15) AÑOS de presidio en fecha 10-07-2005.
Consta igualmente en la presente causa, que al penado HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, le fue negado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil, durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA parte 1/4 parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, LA INTERDICCIÓN CIVIL, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.

En relación al penado ESTEBAN RUBEN JIMENEZ PADRON, consta del cómputo practicado que el mismo cumplía la pena en fecha 10 de julio de 2005. Ahora bien por cuanto consta del cómputo practicado que al penado no le fue descontado el tiempo íntegro de detención tal y como lo prevé el artículo 484 del Código Penal, en virtud de las razones que anteceden y por aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable al reo, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, SE ACUERDA LA REFORMA del cómputo practicado al ciudadano ESTEBAN RAMON JIMENEZ PADRON, en los términos siguientes:

El penado ESTEBAN RAMON JIMENEZ PADRON, fue detenido en fecha 10-02-90, en consecuencia por cuanto fue condenado a pena de presidio de QUINCE (15) Años, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 10-02-2005 Y ASI SE DECLARA.

DE LAS FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

El penado podrá solicitar la medida de prelibertad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una Cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya cumplió de pleno derecho.-
El penado podrá solicitar la medida de Destino a Establecimiento Abierto, al cumplir Una Tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, lapso que ya operó de pleno derecho y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal.
El penado podrá solicitar la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Dos Terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS, que en el presente caso ya operó y cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario.
El penado podrá optar por el beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir un tiempo de las Tres Cuarta (3/4) parte de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso que ya operó igualmente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
Por cuanto consta en la presente causa, que al penado le fue concedido el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 09-09-99, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Guárico, y cursa en el Informe Periódico Conductual, que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas. Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias que le fueron impuestas al penado HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Número 5.977.477 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de una Cuarta (1/4) parte de la pena, una vez terminada esta.
SEGUNDO: ACUERDA practicar REFORMA DE COMPUTO, en relación al penado ESTEBAN RUBEN JIMENEZ PADRON, quien cumple la pena que le fue impuesta en fecha 10 de febrero de 2005.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia a los penados, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E30/99
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 15 de mayo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; OSE GREGORIO CARRASQUEL MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Número 6.390.768, fue condenado A cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° DEL Código Penal, en sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 05 de agosto de 1999; que el ciudadano; JOSE GREGORIO CARRASQUEL MARRERO, fue detenido en fecha 08-01-98, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le otorgó la medida de prelibertad de Libertad Condicional, en consecuencia cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 08-09-2000.

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA QUINTA parte 1/5 parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias que le fueron impuestas al penado JOSE GREGORIO CARRASQUEL MARRERO, titular de la Cédula de identidad Número 6.390.768 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de Una Quinta (1/5) parte de la pena, una vez terminada esta.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E17/99