REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 16 de mayo de 2003
192° Y 143°

Por cuanto se observa de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del ciudadano OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 11.677.673, que el cómputo que fue practicado no reúne los requisitos señalados en los artículos 484 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 1999, por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, que el ciudadano OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, fue condenado a cumplir pena de presidio de quince (15) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal.

Cursa igualmente a la presente causa, cómputo practicado por este Tribunal mediante la cual se deja constancia que el penado fue detenido en fecha 11-08-98 y de acuerdo a lo pautado en el artículo 40, por ser pena de presidio cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 11 de enero de 2014.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”.
En consecuencia y por aplicación de los artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el principio de la retroactividad de la ley más favorable al reo, se toma en consideración la norma citada y se procede a reformar el cómputo de la pena que fue efectuado en la presente causa seguida al ciudadano OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO:


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Habiendo sido detenido el ciudadano OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, en fecha 11--08-98, es decir que para la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por cuanto fue condenado a pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, le falta un tiempo de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que cumple en fecha -11-08-2013 Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir quince (15) años, que cumple en fecha 11-08-2013.-
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir quince (15) años, que culminará en fecha 11-08-2013.-
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por tres (03) años y Nueve (09) meses, hasta el día 11-05-2017.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CINCO (05) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 11-08-2003
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 11-08-2008.-
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso que cumplirá en fecha 11-11-2009 Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Traslado al penado para imponerle del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ACT. 1E21/99










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 19 de mayo de 2003
192° Y 143°

Por cuanto se observa de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del ciudadano BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.835.407, que el cómputo que fue practicado no reúne los requisitos señalados en los artículos 484 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2000 por el Tribunal Primero en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que el ciudadano BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, fue condenado a cumplir pena de presidio de veintiséis (26) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 460, 175 y 375 todos del Código Penal.

Cursa igualmente a la presente causa, cómputo practicado por este Tribunal mediante la cual se deja constancia; que el penado había sido condenado en sentencia anterior a cumplir pena de 20 años de presidio, la cual según cómputo practicado en virtud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, terminaba de cumplir en fecha 11/04/2006, ahora bien por haber sido condenado mediante sentencia firme a nueva pena de presidio de 26 años, debía tomarse en consideración la pena por cumplir y anexarle a la pena impuesta las dos terceras partes, de la pena que le faltaba por cumplir, que en el presente caso era para la fecha del cómputo de seis (06) años y veintisiete (27) días. La cual de acuerdo al cómputo practicado aplicando el artículo 40 del Código Penal, cumpliría en fecha 13 de marzo de 2030.
Ahora bien se observa que al reo se le sumaron los cinco (05) meses que prevé el artículo 40 del Código Penal, norma que esta juzgadora desaplica en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 02 del Código Penal, referidas al principio de retroactividad de la ley más favorable al reo, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”.
En consecuencia en virtud de lo expuesto y por cuanto se observa error en el cómputo practicado, este Tribunal procede a la Reforma del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Habiendo sido detenido el ciudadano BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, en fecha 24-06-99, habiendo sido condenado a un tiempo de pena de veintiséis (26) años de presidio, más las dos terceras partes de la pena que le faltaba por cumplir al penado de la pena impuesta en sentencia anterior, que había sido de veinte (20) años de presidio, que cumplía el 11-04-2006, es decir le faltaba un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, que da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados a los veintiséis (26) años de pena impuesta por los nuevos delitos da un tiempo total de pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, que aplicando el principio constitucional de pena máxima de treinta (30) años, daría un tiempo de pena por cumplir de TREINTA (30) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, por cuanto debía cumplir pena de TREINTA (30) años de presidio le falta un tiempo de cumplimiento de pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, que cumple en fecha -27-06-2029 Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir treinta (30) años, que cumple en fecha 27-06-2029.-
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir treinta (30) años, que culminará en fecha 27-06-2029.-
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por siete (07) años y seis (06) meses, hasta el día 27-12-2036.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado BALTAZAR FERNANDEZ BENITEZ, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que cumplirá en fecha 24/12/2006.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 24-06-2009
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es VEINTE (20) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 24-06-2019.-
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso que cumplirá en fecha 24-12-2021 Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Traslado al penado para imponerle del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ACT. 1E12/99