REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 22 de Mayo de 2003
192° Y 143°
Vistas la solicitud emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, mediante la cual solicitan la Revocatoria de la medida de prelibertad que le fue otorgada al penado RUDAS PEDRO MANUEL, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.495, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas.
Por cuanto consta en las actuaciones anexas, que penado RUDAS PEDRO MANUEL, no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, tal y como lo señala la comunicación de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante la cual señalan que el beneficiado comenzó a cumplir cabalmente con sus obligaciones y responsabilidades, pero desde el 12/12/01, fecha en la cual se presentó por última vez, sin presentar justificativo al incumplimiento de las condiciones impuestas. Habiendo El Delegado de Prueba, efectuado las gestiones para su localización sin obtener los resultados para su ubicación y reincorporación al Régimen, motivo por el cual solicitan la REVOCATORIA, del beneficio concedido.
Es el caso que dentro de las obligaciones que les fueron impuestas al penado en fecha 31 de enero de 2000, fecha en la cual se le concedió la medida de Destacamento de Trabajo, estaba cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por la Coordinación Zonal.
DE LA EVOLUCIÓN DEL CASO
Se corrobora de las actuaciones que cursan a la presente causa que se le sigue al penado PEDRO MANUEL RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.495, que le fue concedido la medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo en fecha 31 DE ENERO de 2000, tal y como consta en las presentes actuaciones.
Igualmente consta a las actuaciones que cursan a la presente causa, que el penado ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas no asistir a las citas impuestas por el Delegado de Pruebas.
UNICO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. (Resaltado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas(…)”
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir por incumplimiento del penado, y a tal efecto expresa:
Artículo 512: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas(…)La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido(…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Al respecto el artículo 6 de la Norma Rectora en materia penal establece:
Artículo 6: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia
En este orden de ideas, se evidencia una falta absoluta por parte del penado PEDRO MANUEL RUDAS, a quien le fue acordada medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo. Al respecto, es claro nuestro legislador al expresar en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, las condiciones que debe cumplir el reo para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo en relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral. En el caso concreto, se evidencia que la audiencia no pudo realizarse por la falta de comparecencia del penado, hasta el presente no consta diligencia procesal, o explicación alguna de la causa por la cual ha incumplido, y peor aún su no comparecencia a la sede del Tribunal. En este orden de ideas, Nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002 dictaminó lo siguiente:
“(…)No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición legal establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el tribunal lo estime necesario”, y, “de no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación (…)”
Al respecto, quien aquí decide, estima que no es necesaria la celebración de la Audiencia, ya que el penado no ha comparecido a las citaciones que le fueron libradas Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la finalidad de las medidas de pre-libertad, tienen como objeto el reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados. A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción.
El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, el penado no demostró interés alguno en su reinserción social.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y comprobándose el grado de irresponsabilidad por parte del penado PEDRO MANUEL RUDAS así como el pronunciamiento de la Coordinación de Tratamiento se hace procedente Decretar en su contra la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente ORDENAR de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Una vez sea lograda la captura del penado, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías Constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Primero en función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO MANUEL RUDAS, titular de la Cédula de Identidad No V-11.487.495, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Diarícese, Regístrese y líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo II, anexo a Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria, infórmese a La Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región capital,
Notifíquese al Fiscal Penitenciario y Ejecución de Sentencias. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró Orden de Captura, junto a Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E295/99
|