REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de mayo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; ITALO FRANK PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número 15.199.864, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, con sede en Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos DEL Código Penal.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 26 de agosto de 1999; que el ciudadano ITALO FRANK PALACIOS, había sido detenido en fecha 09-11 de 1994 y que cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 29 de abril de 2003.

Consta igualmente en el presente expediente: que en fecha 25-05-98 le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena, interdicción civil mientras dure el cumplimiento de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez culminada esta
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, la interdicción civil, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ordinales 1° y 2° que le fueron impuestas al penado ITALO FRANK PALACIOS, titular de la Cédula de identidad Número 15.199.864 como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la interdicción civil.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, SE ACUERDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado ITALO FRANK PALACIOS, para imponerle de la presente decisión. Que se ACORDO la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E98/99





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de mayo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; ANGEL JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número 6.812.561, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, con sede en Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir pena de presidio de VEINTIUN (21) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 375 encabezamiento y 457 todos del Código Penal.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 08 de mayo de 1992; que el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS, había sido detenido en fecha 25-05 de 1982 y PUESTO EN LIBERTAD EN FECHA 08-06-82, PERMANECIENDO DETENIDO POR UN LAPSO DE trece (13) días y que había sido detenido nuevamente en fecha 17-05-83, en consecuencia cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 04-10-2004.

Consta igualmente en el presente expediente: que en fecha 22-04-96 le fue practicada Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 02-05-2000.

Consta igualmente Copia del Resuelto N° 718, emanado del Ministerio de Justicia, de fecha 04-09-98, mediante el cual se le concedió al penado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual se extinguía en fecha 02-05-2000.

Cursa igualmente oficio emanado de la Coordinación Zonal, mediante la cual informan a este Tribunal, que el penado ANGEL JOSE VARGAS, a la fecha 28 de septiembre de 1999, había cumplido con las presentaciones.

Cursa igualmente Informe Evolutivo del caso, emanado de la Coordinación Región capital, donde informar al Tribunal, que el penado cumplió a cabalidad con sus presentaciones.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena, interdicción civil mientras dure el cumplimiento de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez culminada esta
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, la interdicción civil, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ordinales 1° y 2° que le fueron impuestas al penado ANGEL JOSE VARGAS, titular de la Cédula de identidad Número 6. 812.561, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la interdicción civil.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal. En virtud de haber cumplido el penado la pena que le había sido impuesta en fecha 02-05-2000, sin que hasta la presente fecha, se le hubiere impuesto de la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por cuanto dicha imposición no les imputable al penado, considera este Tribunal Primero de Ejecución, que imponer de la pena accesoria señalada, luego de haber transcurrido un tiempo superior a los Tres (03) años, sería en perjuicio del mismo, y en franca violación de sus derechos. En consecuencia, ACUERDA, la no imposición de la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD al penado ANGEL JOSE VARGAS.

TERCERO: En relación a LAS COSTAS PROCESALES, estas fueron calculadas en la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 641,00) en consecuencia deberán ser cancelas por el penado al Fisco Nacional y consignar planilla de cancelación a este Tribunal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado ANGEL JOSE VARGAS, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E58/99