REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 26 de Mayo de 2003
192° Y 143°
Por cuanto se observa de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES Y ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, indocumentado el primero de los nombrados y titular de la Cédula de Identidad Número 8.747.882 el segundo de los nombrados respectivamente, que el cómputo que fue practicado no reúne los requisitos señalados en los artículos 484 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 1993, por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, que los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES Y ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, fueron condenados a cumplir pena de presidio de VEINTIOCHO (28) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en el caso del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 453 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 82, 219 ORDINAL 1° Y 415 DEL Código Penal y el ciudadano ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, fue condenado a cumplir pena de presidio de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser autor responsable de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, 460, 74 ordinal 4°, del Código Penal.
Cursa igualmente a la presente causa, cómputo practicado decisión en la cual se deja constancia que los penados fueron detenidos en fechas 10-06-89 el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES Y 16-06-80 el ciudadano ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN y de acuerdo a lo pautado en el artículo 40, por ser pena de presidio cumplían la pena que le había sido impuesta en fechas 30-10-18 en el caso del penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES Y 16-03-20010, en el caso del penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”.
En consecuencia y por aplicación de los artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el principio de la retroactividad de la ley más favorable al reo, se toma en consideración la norma citada y se procede a reformar el cómputo de la pena que fue efectuado en la presente causa seguida a los ciudadanos ya identificados:
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Habiendo sido detenido el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, en fecha 10-06-89 y habiendo sido condenado a pena de presidio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 30-05-2018, en consecuencia le falta por cumplir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, que cumple en fecha -30-05-2018. En relación al penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, por cuanto fue detenido en fecha 16-06-89 y fue condenado a cumplir pena de presidio de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 16-10-09, en consecuencia le falta un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los prenombrados imputados fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir en el caso del penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, VEINTIOCHO (28) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumple en fecha 30-05-2018 y en el caso de ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumple en fecha 16-10-09.-
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir en el caso del penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, VEINTIOCHO (28) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumple en fecha 30-05-2018 y en el caso de ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumple en fecha 16-10-09.-
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, hasta el día 27-08-2025, EN EL CASO DEL PENADO JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES y en el caso del penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, por CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES, que cumple en fecha 16-11-2014.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
1.- El penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGINZONES, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
El penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, podrá optar a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta que en definitiva es de; CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES, lapso que ya operó de pleno derecho
2.- El penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lapso que ya operó de pleno derecho
El penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al cumplir UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó.
3.- El Penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es DIECINUEVE (19) AÑOS TRES (03) MESES VEINTITRES (23) DIAS OCHO (08) HORAS, lapso que cumplirá en fecha 03-10-2008.
El penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplió en fecha 06-01-2003.
4.- El Penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es VEINTIUN (21) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, lapso que cumplirá en fecha 02-03-2011 Y ASI SE DECIDE.
El penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES, que cumple en fecha 16-09-2004. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías, notificando la interdicción civil de los penados.
Líbrese Boleta recitación a los penados, quienes se encuentran bajo el régimen de LIBERTAD CONDICIONAL, por Medida Humanitaria el penado JESUS RAFAEL MARTINEZ ARGUINZONES, a quien se ACUERDA igualmente practicarle nuevo Examen de Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el estado de salud del mismo y el penado ANTONIO JOSE SOTO GUZMAN, quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, para imponerle del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ACT. 1E89/99
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