REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 27 de Mayo de 2003
192° Y 143°

Por recibida la presente causa, la cual tiene asignada la nomenclatura 1E 1563/03, estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado; MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.260.538, fue condenado a sufrir pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de y 74 ordinal 4° del Código Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2003, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual admitió Los Hechos, acordándose mantener la privación judicial de libertad del penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. ..”

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el Penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir el promulgado en fecha 14 de Noviembre de 2.001, según Gaceta Oficial No 5.558, ya que de autos se desprende que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 11 DE mayo de 2002, Ahora bien, quien aquí decide demarca la explicación anterior en virtud de que nuestro Legislador patrio establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de Retroactividad de la Ley Penal, en su artículo 24, con relación al artículo 23 Ejusdem, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica”, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, este principio no opera a favor del penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, ya que todo su proceso se ventiló dentro de la vigencia de la norma adjetiva vigente, por lo que en lo sucesivo se deberá dar el tratamiento ajustado a esta norma, y no a otra. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último optar a la suspensión de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”
En consecuencia, por cuanto el penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encontraría dentro de las limitaciones contenidas en el artículo citado.
Se observa que el penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, fue privado de su libertad en fecha 11 de mayo de 2002, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente fecha.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, por cuanto fue condenado a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 21 DE FEBRERO DE 2004 y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado penado, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en fecha 21/02/2004.

2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá en fecha 21/02/2004.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que operará de pleno derecho el día 01/08/04.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

De conformidad a lo establecido en los artículos 479, 482, 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena;

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que operó de pleno derecho en fecha 06/04/2003, igualmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son tener pronóstico favorable a su favor, haber observado buena conducta, carecer de antecedentes por condenas anteriores.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, podrá ser solicitada por el penado al cumplir una mitad de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que operó de pleno derecho a partir del día 06/04/03, igualmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.

LIBERTAD CONDICIONAL: EL penado podrá optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir un tiempo de detención de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), del tiempo de pena impuesta, que es un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que cumple el penado en fecha 17/07/2003, previo el cumplimiento de las circunstancias contenidas en el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFINAMIENTO: El penado podrá optar a este beneficio una vez cumplida las TRES CUARTA (3/4) parte de la pena que le fue impuesta, es decir al cumplir un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual cumplirá en fecha 10/09/2004, a las 7:00 horas p.m.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, se establece como pago de las costas procesales, accesoria a toda condena penal la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ( BS. 19.200,00), por concepto de NOVENTA Y SEIS (96) FOLIOS, a razón de bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00) CADA FOLIO, LOS CUALES DEBERÁN SER CANCELADOS AL Fisco Nacional y consignar soporte de la cancelación al Tribunal, que deberá pagar el penado.
DEL SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de reclusión al penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI, el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo nacional Electoral, en relación a la inhabilitación política.
Notifíquese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notarías
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado a los fines de imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado MIGUEL ANGEL MONZON OTTAMENDI.
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1E 1563/03