REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 30 de mayo de 2003
192° Y 143°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1566, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, titular de la Cédula de Identidad No V-16.497.387, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, condenándolo a las penas accesorias contenidas en los artículos 16, y 34 del Código Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano; FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, fue detenido en fecha 17-11-02, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, en consecuencia cumple la pena que le fue impuesta en fecha 17/03/06 Y ASI SE DECLARA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el Penado FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.
Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que el penado deberá cumplir con la pena impuesta, no haciéndose acreedor al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
EL prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Que cumplirá en fecha 17/03/06
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 17/11/2006 Y ASI SE DECLARA.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Por cuanto en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Control, ACORDO la Condenatoria en Costas, estas han sido calculadas en Bolívares NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 8.900,00) a razón de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00) cada folio, por cuanto la presente causa tiene Cuarenta y Nueve Folios. Cantidad Esta que deberá ser cancelada por el penado al Fisco Nacional y consignar planilla por ante este Tribunal.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de administración de justicia de informar a los penados, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de la cual podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
1.- El penado; FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de DIEZ (10) MESES, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal, que cumple en fecha 18/09/03.
2.- Al penado; FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal lapso que cumplirá en fecha 28/12/2003.
3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, que en definitiva es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. y llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que cumplirá en fecha 08/02/2005.
4.- Los penados podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 18/05/2005 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasladase al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1E1566
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Act. 1E1566 LA SECRETARIA
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