REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 05 de Mayo de 2003
192° Y 143°

Revisada como ha sido la presente causa seguida a los ciudadanos; RIOS GONZALEZ GLEN EFREN, OLAIZOLA ARGUETA ORLANDO JOSE Y PONCE PATTINEZ MIJBILL, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.104.431, 4.583.650 y 6.273.676 respectivamente, a quienes el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de julio de 1998, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole pena de prisión de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. Este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de febrero de 2000, fue ejecutada la presente causa, dejando constancia que los ciudadanos MIJBILL PONCE PATTINEZ Y ORLANDO OLAIZOLA ARGUETA, ya identificados, habían sido detenidos en fecha 23-10-94 y puestos en libertad en fecha 11-11-94 , en consecuencia le faltaba un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y el ciudadano GLEN EFREN DIAZ GONZALEZ, había sido detenido en fecha 24-10-94 y puesto en libertad en fecha 11-11-94, en consecuencia le faltaba un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Cursa igualmente a la presente causa decisiones de fechas 03 de mayo de 2000, mediante la cual le fue concedido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al penado ORLANDO JOSE OLAIZOLA ARGUETA, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
Cursa igualmente decisión de la misma fecha, mediante la cual le fue concedido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GLEN EFREN RIOS GONZALEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.

Ahora bien, visto los Informes conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia N° 08, de fecha 19 de junio de 2001, en relación al ciudadano RIOS GONZALEZ GLEN EFREN, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado RIOS GONZALEZ GLEN EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.431 en fecha 16-06-2001.
Cursa igualmente Informe Conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado OLAIZOLA ARGUETA ORLANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.650 en fecha 15-06-2001 y estudiado como ha sido la evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:

ARGUMENTOS DEL DECISOR

Se evidencia de los informes suscritos, que los penados OLAIZOLA ARGUETA ORLANDO JOSE Y GLEN EFREN RIOS GONZALEZ, culminaron el lapso de prueba al cual fueron sometidos. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado ORLANDO JOSE OLAIZOLA ARGUETA, se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, igualmente se observa que al penado GLEN EFREN RIOS GONZALEZ, se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, y que estos lapsos comenzarían a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio señalado, normativa esta aplicable por aplicación de los artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al principio de aplicación de la retroactividad de la ley, cuando sea más favorable al reo, que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Como se evidencia, desde la fecha de la concesión hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala:

Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”

De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue el equipo constituido por las funcionarias ABOGADA LUCIA TOVAR Coordinadora de la Unidad Técnica N° 8 y T.S.J. DINORA REYES CORDERO, (Delegado de Prueba), en el caso del penado RÍOS GONZÁLEZ GLEN EFRÉN y en el caso de OLAIZOLA ARGUETA ORLANDO JOSE, ABOGADA LUCIA TOVAR (Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo N° 8) y LICENCIADA NIDIA MORA ( Trabajadora Social). Por lo que se cita el texto del Primer aparte del mencionado artículo que reza:
“…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente…”
Como se observa, se desprende que los penados suspendidos, han cumplido con el lapso de pruebas que le fue impuesto, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala lo siguiente:
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”

En el caso que nos ocupa, a los penados, se le impuso además de la pena principal hoy cumplida, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

En relación al penado; MIJBILL PONCE PATTINEZ, titular de la Cédula Identidad N° 4.583.650, se desprende de la revisión de la presente causa, que no se presentó ni fue habido en relación al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en consecuencia este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado.

COSTAS PROCESALES

Estas fueron calculadas en Bolívares CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 104.256,00), a razón de Bolívares Ciento Noventa y Dos (Bs.192,00) cada folio. Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que al penado se le suspendió la ejecución de la pena principal, pero no la pena accesoria a la prisión.
En consecuencia debe quien decide asegurar tal cumplimiento, para emitir pronunciamiento de pena total cumplida, apegándose pues al estricto texto de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta a los penados OLAIZOLA ARGUETA ORLANDO JOSE y RIOS GONZALEZ GLEN EFREN, titulares de las Cédulas de Identidad No 4.583.650 y 6.104.431 respectivamente, quienes fueron sentenciados a cumplir pena de prisión de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionadaza en el artículo 470 en relación con el artículo 99 del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a prisión, relativa a la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16 y 22 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Igualmente y por cuanto fueron condenados al pago de LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, calculadas estas en la cantidad de Bolívares CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (BS. 104.256,00) SE ACUERDA el pago de las mismas, debiendo en consecuencia cancelar los penados la cantidad correspondiente al Fisco Nacional, en forma solidaria y consignar la respectiva planilla de cancelación, ante este Tribunal. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia a los penados, para imponerlos de la presente decisión, así como imponerlos del pago de Las Costas Procesales.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 8
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P. LA SECRETARIA
ACT. 1E802/00
ABG. MARYS DUARTE