REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 12 de Mayo de 2003

Visto el Oficio Nº 2049-02 de fecha 11-12-02 y el oficio Nº 119-03 de fecha 03-02-03, emanados de la Coordinación Regional N° 2 de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, así como la comunicación N° FMP-82-652-2003 de fecha 22-04-03, suscrita por el Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde solicitan la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.148.695, y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 12-09-02, este Juzgado Tercero de Ejecución, otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Permanecer trabajando en el lugar donde presentó Oferta de Trabajo.
2.- Señalar el lugar de residencia
3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le fuere designado
4.- Pernoctar en el Centro Comunitario Padre Olaso, ubicado en El Junquito
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y/o Area Metropolitana de Caracas
6.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conducta irregular y lugares de dudosa reputación o donde expendan bebidas o sustancias prohibidas por la Ley.

Igualmente consta en las actuaciones según comunicaciones suscritas por la Coordinadora Zonal N° 2, Lic. MAURA GIUSTOLISI y la Delegado de Prueba PATRICIA RONDON, donde sugieren la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, por haber dejado de presentarse ante la Coordinación desde el 01-11-02, sin causa justificada, presentando inasistencias al Centro de Pernocta.
Por otra parte, este Tribunal ha librado citaciones al referido penado para lograr su comparecencia, sin lograr su asistencia a la autoridad.



CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.

Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia una falta absoluta por parte del penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, a quien le fue acordada Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquéllos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.

Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.
A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al dejar de presentarse ante la Coordinadora desde el 01-11-02, y hasta el momento se desconoce su paradero, toda vez que ha sido citado a este Tribunal, siendo infructuosa su comparecencia; y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, en fecha 12-09-02 por este Juzgado Tercero de Ejecución, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el penado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su detención judicial de manera inmediata por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y su posterior reclusión en el lugar que a tal efecto se designe una vez capturado y puesto a la orden y disposición de este Tribunal, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad del delito imputado en la sentencia definitiva, vale decir, ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de tal gravedad, le fue otorgada la oportunidad para su reinserción social y el cumplimiento total de la condena en LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el penado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO TERCERO
DE LA REFORMA DEL COMPUTO
Una vez sea lograda la captura del penado, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FREDDY ALEXIS SOTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.298.117, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Capturas, a la Policía de Miranda y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria.
Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase al Internado Judicial Yaracuy, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines que sea agregada al expediente carcelario del penado.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN




ACT: 3E 1323/00
VRL/vrl.-