REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 13 de Mayo de 2003
Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 3E 1424/01 seguidas en contra del penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.554, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se aprecia del cómputo de fecha 16-08-01, que al referido penado le procede de pleno derecho el beneficio de Confinamiento, ya que éste le favorece a partir del día 28-04-03, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 40 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
En el caso concreto, si bien es cierto que penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que exige el artículo antes transcrito que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Miranda, donde certifican el lugar como cierto donde permanecerá el penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL cumpliendo su condena; pero este lugar, no dista a cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, toda vez que el mismo sucedió en el mismo Municipio Acevedo del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud de confinamiento hecha por la Defensa del penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de CONFINAMIENTO al penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.554, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en la presente causa. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1424/01
VRL/vrl.-
|