REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 14 de Mayo de 2003

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado HECTOR ANTONIO GARCIA FUENTES, y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 29-11-01, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 20-05-96, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado HECTOR ANTONIO GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.614, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Ahora bien, al penado de autos en fecha 25-01-00, le fue redimida la pena en un lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días y doce (12) horas, que restado a la pena impuesta, da un tiempo de pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO
Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 26-05-94 manteniéndose en esa situación hasta el día 27-01-00, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con dicho beneficio en fecha 18-07-00, razón por la cual se toma esta fecha a los fines del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que cumplió en esa primera oportunidad un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 29-05-01 hasta el día de hoy, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumadas ambas detenciones da un total de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, que restado a la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, da un tiempo remanente de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 28 de Noviembre de 2008 a las 12:00 del mediodía.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado HECTOR ANTONIO GARCIA FUENTES, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 28-11-2008 a las 12:00 del mediodía.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 28-11-2008 a las 12:00 del mediodía.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, por tres (03) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días y veintiún (21) horas, que se verifican en fecha 26-04-2012 a las 9:00 de la mañana.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:

1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho el día 24-10-1997 a las 9:00 de la noche.

2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, que operó de pleno derecho el día 14-12-1998 a las 4:00 de la mañana, y por el cómputo aquí realizado, se hace procedente la práctica de un Informe Psicosocial, a los fines de determinar si el referido penado puede optar por este beneficio de Prelibertad, razón por la cual se ORDENA la realización del mismo.

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que operará de pleno derecho el día 12-06-2004 a las 8:00 de la mañana

4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que operará de pleno derecho el día 01-07-2005 a las 3:00 de la tarde.


DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto a las costas procesales que deberán pagar los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularon al momento de la ejecución de la sentencia en setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 70.800,oo), monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN



















ACT: 3E 50/99
VRL/vrl.-