REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 16 de Mayo de 2003

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado BERNARDO EMILIO LEON PADRON, y revisado el cómputo definitivo hecho por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23-07-97, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 22-09-94, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado BERNARDO EMILIO LEON PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.936, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en fecha 26-06-97, le fue redimida la pena en un lapso de dos (02) años y seis (06) días, que restado a la pena impuesta, da un tiempo de pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO
Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 10-03-93 manteniéndose en cumplimiento de pena hasta el día de hoy, por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 04 de Marzo de 2006.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado BERNARDO EMILIO LEON PADRON, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 04-03-2006
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 04-03-2006
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 03-06-2009 a las 12:00 del mediodía.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:
1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho el día 09-06-96 a las 12:00 del mediodía.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que operó de pleno derecho el día 08-07-97
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (07) AÑOS, SIETE (0’7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que operó de pleno derecho el día 06-11-01, y por el cómputo aquí realizado se ordena la practica del informe psicosocial respectivo.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que operó de pleno derecho el día 06-12-02 a las 12:00 del mediodía

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán a razón del valor del papel sellado por cada folio existente en la presente causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Notifíquese al penado y remítase copia del presente cómputo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN




ACT: 3E 239/00
VRL/vrl.-