REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 23 de Mayo de 2003

Por recibida la presente causa seguida contra el penado ERNESTO MORA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No V-3.999.400-, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido penado fue sentenciado en fecha 02-04-03, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 del Código Penal vigente.

Ahora bien, la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, señala en su artículo 14 los siguiente: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: … 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años… 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, incluyó en su Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando en consecuencia derogado todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pautaba la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; y el artículo 493 de la normativa legal vigente, señala expresamente lo siguiente:
“Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Como se puede observar de la transcripción de este artículo, el proceso de reforma se hizo no con el objeto de asegurar la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos, y en definitiva a una pronta libertad, sino que privó la idea de desmejorar la situación procesal del penado, bloqueando su acceso a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales siempre deben aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la norma adjetiva penal que solo puede hacerlo luego de haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Conforme a este principio, la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, es flagrantemente inconstitucional, pues este principio de progresividad, como lo afirma CARLOS AYALA CORAO, “es la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”. Si aplicamos esta conceptualización, en términos generales doctrina entre los especialistas en la materia, tenemos que la condición o situación procesal de una persona no puede variar, sufrir cambios o modificaciones, que signifiquen o puedan significar un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora “dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley (...), esto significa que todo cambio legislativo se debe mover, en lo que atañe a los derechos humanos, dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa como cuantitativamente”. (VECCHIONACCE, FRANK E. El Derecho a la Libertad Personal según la reforma del Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002). Y en este sentido, las reformas procesales deben ser vistas en sentido concreto, como una mejora, como una inserción positiva de exigencias o requisitos procesales tocantes a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular, atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo que se logra, aparte de otros mecanismos, con las fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas.

Los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de su ejecución, no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación. Corresponde a los Jueces, de sobremanera, que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda. La progresividad de los derechos humanos es uno de los principales componentes de la doctrina, lo cual quiere decir, que su desarrollo será siempre en avance, no puede concebirse un retroceso o una interpretación regresiva en caso alguno, por lo que la interpretación de los derechos humanos debe ser siempre de forma más desarrollada y profunda.

La figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ciertamente fue perfeccionada por el legislador de Noviembre del año 2001 en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al abarcar aspectos no incluidos en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; pero sin embargo, adicionó unas limitaciones a la obtención de los beneficios por parte de los penados, señalando como limitante que para la obtención de cualquiera de ellos, el penado debe haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena que le haya sido impuesta, constituyendo así la reforma del Código de Noviembre del año 2001, una desmejora o mejor dicho un empeoramiento procesal del penado, que se tradujo en un cambio normativo negativo, con relación a la norma señalada en la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario específicamente en sus artículos 65 y 67, relativos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, los cuales corresponden al haber cumplido la cuarta y la tercera parte, respectivamente, de la pena impuesta.

En este aspecto, la legislación del Estado venezolano constituyó un retroceso, lesionando el derecho humano básico del penado de optar por sistemas procesales que lo benefician a los fines de cumplir su pena en libertad bajo ciertas condiciones, derecho éste que ya tenía una consolidación en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario. La disposición contenida en la reforma de Noviembre de 2001, constituyó una desmejora de los derechos humanos, que se tradujo en el añadido de un límite no contemplado anteriormente, al señalar que sólo se puede optar por los beneficios procesales al cumplir la mitad de la pena en reclusión, lo cual agrava o complica el ejercicio de un derecho o el respeto de una garantía.

Todo cambio legislativo debe traducirse en una mejora o favorecimiento de las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso. El principio de progresividad de los derechos humanos no admite involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, y el derecho del penado aquí conculcado toca el derecho humano a la libertad y a su acceso.

Así entonces, determinado como ha sido que lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 19 ejusdem y 7, 23, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar de oficio por el control difuso de la Constitución el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta, por ende las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.

No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados constitucionales y legales, los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

Hechas todas las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado ERNESTO MORA FLORES, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Desaplica para el presente caso el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, haciendo uso del control difuso de la constitución, de conformidad con los artículos 7, 23, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ERNESTO MORA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.999.400, a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN














ACT: 3E 1562/03
VRL/vrl.-