ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “El Tribunal, como punto previo, luego de haber Escuchado la solicitud de acordar la Nulidad Absoluta de la detención efectuada por la Defensa, en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto señala que se ha transgredido el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, al señalar que su defendido no fue detenido por orden Judicial, así como que tampoco, en su criterio nos encontramos en presencia de una detención en flagrancia. Observa la Juez que los funcionarios policiales pueden citar o aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado por atribución expresa del artículo 652 de la L.O.P.N.A. Tal y como ha sostenido jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, aprehensión y detención son dos conceptos jurídicos distintos y que los mismos no deben ser confundidos y que los funcionarios policiales si están facultados para aprehender adolescentes de los cuales se sospeche o tenga conocimiento que estén cometiendo hechos punibles y esto es muy acertado según el lineamiento del legislador por cuanto el artículo 528 de la L.O.P.N.A, consagra responsabilidad penal para los jóvenes que incurran en hechos transgresionales. El caso en estudio, el adolescente hoy imputado al realizársele la inspección corporal se le incautó dos (02) tipos de sustancias, que al decir del acta policial pudiera ser de las sustancias prohibidas por nuestra Legislación, ante lo cual, existiendo momentos antes, por parte del joven, una actitud de nerviosismo y al haber el mismo emprender veloz huída se considera que habían motivos suficientes para presumir que el adolescente ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, alega el ciudadano defensor que no se le advirtió a la persona la sospecha del objeto buscado ni se le pidió la exhibición del mismo. Considera este juzgado que ya habiendo un motivo suficiente y con posibilidades que el adolescente volviera a evadirse se habían llenado los extremos del artículo 205 del C.O.P.P. y máxime aun, se observa de las actas policiales que inclusive la inspección corporal se realizó en presencia de una testigo y que al adolescente se le preservaron todos sus derechos Constitucionales así como los derechos que le asisten por su condición de joven, ante lo cual este Tribunal Primero de Control no considera que se haya vulnerado el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, pues el adolescente presuntamente se encontraba transgrediendo normas penales, así como la policía tiene facultades para aprehenderlo y pasarlo a la Fiscalía y luego a los Tribunales de Control, y considerando que no ha vulnerado el contenido del artículo 205 del C.O.P.P, es por lo que en este acto se niega la solicitud de la nulidad de la detención manifestada por la defensa, y así se decide. En este estado este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se analiza las actas policiales de fecha 09-05-93 y se toma muy en consideración las sustancias puesta de vista y manifiesto ante este Despacho, así como la propia declaración del adolescente aquí presente, para considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma correspondería a la tipificación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de distribución. En este acto se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público al considerar que hay elementos que indican que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe de un hecho punible. No se consideran los alegatos de la defensa, por cuanto si bien es cierto que no contamos con las experticias botánica y química de las sustancias incautadas, las cuales solo pueden ser realizadas por expertos y en esto asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que las mismas deben ser realizadas por expertos debidamente acreditados por el Estado, en esta fase preparatoria, los Jueces pueden utilizar la observación, no nos encontramos valorando pruebas, estamos simplemente apreciando evidencias para considerar si realmente nos podíamos encontrar ante un hecho punible, esto por cuanto los Jueces estamos en la obligación de decidir tal y como lo consagra el artículo 06 del C.O.P.P. y no podemos abstenernos de hacerlo si no contamos con todas las experticias en esta etapa procesal. Mal podríamos tenerlas iniciando esta etapa del proceso y si podemos utilizar las máximas de experiencia que muchas veces favorecen a los adolescente y en ningún momento el Juzgado usurpa funciones, ni tiene facultades de experto, pues claramente estamos en conocimiento que lo que nos corresponde es Juzgar y Ejecutar conforme al artículo 02 del C.O.P.P, es decir cumplir o hacer cumplir las sentencias y la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 ejusdem, ante lo cual, al observar las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho punible, el color, la textura y el olor de las sustancias incautadas, pareciera que estamos en presencia de una de las sustancias prohibidas por nuestra legislación, razón por la cual se desestima la solicitud de la Defensa y Así se decide. SEGUNDO. Solicita la Representante Fiscal la Detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, argumenta el ciudadano Defensor que se desestime la solicitud Fiscal, y en tal sentido este Juzgado observa: Que en nuestra Legislación Penal la Privación de Libertad es una medida excepcional, pero que la misma puede ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos que taxativamente consagra el mismo legislador. En el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hacer la enumeración, el legislador señala como esos de los delitos, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuales quiera de sus modalidades, quiere decir que el legislador lo considera un delito de extrema gravedad, y de tan extrema gravedad que lo sanciona con Medida Privativa de Libertad. Es de tan de extrema gravedad que el artículo 271 de la Constitución Nacional señala que no prescribirá las sanciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos como el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Siendo que la sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente en el caso que existiera sentencia condenatoria es de aquellas denominadas altas y siendo que pudiere haber Medida Privativa de Libertad y siendo que el daño social ocasionado es irreparable y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia que a diferencia de otras legislaciones incluye al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como un delito de Lesa Humanidad y esto en nuestra legislación es de obligatorio cumplimiento y siendo que el adolescente se encuentra dentro del Segundo (2°) Grupo Erario, que actualmente no desempeña oficio alguno y tomando en consideración que cuando el joven al observar la comisión Policial emprendió veloz huida, son elementos que consagran el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, es considerado por el Tribunal que existe peligro de fuga o evasión del proceso, ante lo cual y a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se ordena en este acto la detención del adolescente imputado conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual debe ser cumplida dentro de una Institución Especializada en adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. El adolescente imputado permanecerá separado físicamente de los adolescentes sentenciados cuya decisión sea definitivamente firme. TERCERO. Conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, ante lo cual se ordena la práctica de un examen Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social en la residencia del adolescente. Los dos primeros deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I. y el último deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes quienes deberán remitir las correspondientes resultas a este Tribunal a la brevedad posible. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal de acordar la práctica de experticias R-09 y R-13, a los fines de proceder a la identificación civil del imputado, se acuerda en este acto la práctica de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese Boleta de Traslado. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
DRA TERLIA CHARVAL
EL SECRETARIO
ABG MARCO ANTONIO GARCIA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
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