REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL NO. 1
Guatire, 20 de MAYO de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr. CIPRIANO CHIVICO en su condiciòn de defensor pùblico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa:
Que en fecha siete (07) de mayo del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordò solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a dos (02) salarios mìnimos cada uno.
En fecha diez y nueve (19) de mayo del presente año, el defensor pùblico consignò recaudos relativos a dos (02) fiadores, quienes NO DEVENGAN los dos salarios mìnimos exigidos por este despacho. Tampoco se han consigando los estados de cuenta pertenecientes a los citados ciudadanos, ni el balance personal suscrito por un contador pùblico colegiado. Igualmente se observa que una de las constancias de trabajo ni siquiera esta elaborada en papel membretado ni mucho menos se ha consignado copia certificada de Acta Constitutiva estatutaria o acta de asamblea extraordinaria que acredite la cualidad de la persona que suscribe dicha constancia.
Ahora bien, las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantìa suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estarà sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentaciòn y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideraciòn la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de este Juzgado, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, tal y como se ordenò.
En el caso hoy en estudio, se trata de un joven de 17 años de edad, pròximo a cumplir la mayoridad, quien no manifestò al juzgado ser huèrfano de padres tal y como asevera el defensor, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentaciòn, quien se desenvuelve dentro del àmbito laboral, señalado como presunto autor de un hecho punible, que si bien es cierto no fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, es un delito que presenta condiciones muy particulares, pues se trata de un sujeto que teniendo conocimiento de que un vehículo proviene de hurto o robo, lo aprovecha, lo esconde u obtiene otro tipo de provecho. Hay elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sòlo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, a pesar del presunto hecho punible cometido y de las contradicciones en las cuales incurriò el adolescente en la Audiencia de presentaciòn, dado que se trata de un delito contra la propiedad, siendo este el ùnico supuesto bien jurìdico lesionado, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y asì puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de muy fácil y posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mìnima.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del artìculo 258 del Còdigo Penal, el cual se aplica por remisiòn expresa del artìculo 537 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberà verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, presentar al Juzgado sòlo constancias de trabajo donde se indica que los ciudadanos devengan un salario mensual de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta (159.880,00) y el otro ciudadano devenga un salario semanal de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres, es ni siquiera devengar un salario mìnimo. Aunado al hecho de que el primero de los citados tiene escasos dos años laborando en dicha empresa y el segundo de los citados tiene UN MES en dichas labores donde tal y como se ha aseverado en dicha constancia el cargo ni siquiera es fijo, sino Eventual.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y ratificar las exigencias efectuadas por este Despacho en fecha siete (07) de mayo del año dos mil tres (2003), para asi garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirà los objetivos para los cuales fue concebida. Y Asì se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
ABG MARCO GARCÌA
Exp 1C431-03
MTSO/mtso
|