“Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Visto los alegatos esgrimidos por la Defensa en esta Audiencia Oral, este Juzgado observa que dispone el artículo 573 de la L.O.P.N.A. dentro de las facultades y deberes de las partes pueden las mismas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, hacer una manifestación por escrito de cualquiera de los alegatos a los que se refiere los literales A hasta el literal I de la citada norma legal y es dentro de este mismo lapso que el imputado y su defensa deberán proponer además la prueba que presentaran en el Juicio. Es justamente por el derecho a la defensa de las partes y por el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES, que se establecen lapsos para que las mismas esgriman sus alegatos. Si al Ministerio Público se le da un lapso para presentar el Escrito acusatorio y en dicho escrito pueda promover las pruebas que considere pertinentes, es antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando la defensa técnica debe presentar todos los alegatos que considere convenientes en beneficio de su defendido, así ha sido interpretado por la Corte Superior del Àrea Metropolitana de Caracas en Jurisprudencia Reiterada cuando ha señalado que el escrito de contestación o descargo debe ser presentado hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar y este Juzgado ha interpretado que ese día antes tiene que constar en las actas procesales dicho escrito para garantizar lo consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Doctrina patria, también ha sostenido esta interpretación específicamente en el dìa de hoy nos permitimos citar al Dr. FRANCK VECCIONACCE, quien en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal venezolano, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello expresó: “….. Antes del Vencimiento del Plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar las partes pueden presentar ante el Juez de Control todos sus alegatos cualquiera que sea su especie. A pesar que la ley cataloga como facultativa esta actividad (se refiere al C.O.P.P.), resaltado y subrayado nuestro salta a la vista que es deber de las demás partes, sobre todo para el imputado y su defensa dirigir al Juez sus consideraciones en torno a la acusación….”. Si esto es así, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y a los fines de no menoscabar el derecho Constitucional contenido en el artículo 21 de nuestra carta Magna, por no haber presentado el defensor público alegatos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por el principio de preclusión de los actos procesales, es forzoso para este Despacho declarar extemporáneos los alegatos de la defensa y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, se observa la acusación que fue recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de abril del año dos mil tres (2003), y por cuanto la misma reune los requisitos del artículo 570 de la L.O.P.N.A, es por lo que en este acto se admite totalmente la acusaciòn presentada por la representante del Ministerio Público y se admite la calificación jurídica por ella señalada, siendo los hechos que el día 18 de julio de 2.002, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en la ciudad de Guatire, específicamente en el Barrio Las casitas, el joven hoy imputado, le propinó unos golpes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) años de edad y como resultado de los mismos, dicha adolescente cayó por la escalera lesionándose en diversas partes del cuerpo, tales como el muslo derecho, en regiòn frontal derecha en ambos codos y en región escapular izquierda, siéndole realizada experticia médico Legal se obtuvo como conclusión que la adolescente presentaba lesiones físicas con un tiempo de curación de 8 días y con una privación de ocupaciones de seis (06) días que requirió asistencia médica y que no trajo como consecuencia cicatrices, desde el punto de vista forense, se les dió un carácter de lesiones leves. Las partes en el presente proceso son la ciudadana DRA. TERLIA CHARVAL, en su condición de fiscal diez y ocho (18°) encargada, el DR. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de defensor público del adolescente, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA es la víctima. Con respecto a la pruebas promovidas, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Reservado y así mismo se admiten la prueba documental consistente en una experticia médico legal realizada en fecha 19 de julio del años dos mil dos por la Dra. Aida Yolanda Ferrer. Se deja expresas constancia que el defensor público del adolescente no promovió prueba alguna para ser llevada al Juicio oral y Reservado. Asistiéndole el principio de la comunidad de las pruebas o de promover nuevas pruebas si así lo considerare dentro del lapso establecido por el legislador, previo a los cumplimientos de los requisitos exigidos por la ley. Con respecto a la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 28-08-02, se ratifica la misma, esto es la contenida en el artículo 582 en su literal C de la L.O.P.N.A. Se intima a las partes para que en un plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de juicio competente. Se ordena en este acto el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena al ciudadano secretario remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio de este mismo Circunscripción judicial en la oportunidad procesal correspondiente. En este estado, el tribunal da por concluido la presente Audiencia Preliminar, es todo, termino, se leyo y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
CIPRIANO CHIVICO
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCIA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
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