CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE CONTROL NO. 1
Guatire, 23 de mayo de 2003
“Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Secciòn Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “PRIMERO: Se procede conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y antes de pronunciarse acerca de la Acusación Presentada por el Ministerio Público y visto los alegatos de la Defensa, este Juzgado, conforme a lo establece el literal “b” de la citada norma legal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa solicita al Ministerio Público la corrección inmediata de un vicio Formal de la Acusación a tenor de lo que consagra el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que en forma oral indique detalladamente las condiciones de Tiempo, Modo y Lugar en la cual ocurrieron los hechos. Igualmente, se solicitará en virtud del Principio de la Igualdad de las Partes, a la Defensora Privada que indique la pertinencia y necesidad de los testigos que ha promovido en esta audiencia. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien procede a exponer oralmente y de forma precisa las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en los que han ocurrido los hechos por los cuales es Acusado el adolescente, quedando en este acto subsanado el vicio en la Acusación. Así mismo, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada a los fines que indique la pertinencia de los testigos promovidos por la misma, procediendo en este estado a aclarar y explicar sobre la pertinencia de las cuatro (04) personas promovidas como testigos presénciales en la presente causa, es todo. Continua la Audiencia y el Tribunal procede a analizar la Acusación Presentada por el Ministerio Público, así como la Experticia Químico Botánica que riela al folio sesenta (60) de las actas procesales, así como todos los elementos de convicción que se desprenden del presente Expediente y se toma en consideración el Escrito presentado por la Defensa y con respecto a la imputación Fiscal, específicamente en relación a los hechos imputados, considera este Juzgado que existía un vicio Formal el cual puede ser subsanado en forma oral en esta misma sala de Audiencias y estima la Juez Titular que dicho vicio ha quedado suficientemente subsanado al explanar con detenimiento las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como se han producido los hechos, ante lo cual se ha dado cumplimiento al literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Con respecto a la Excepción opuesta por la Defensa Privada, los alegatos que ha esgrimido al señalar que opone una Excepción, no encuadran dentro de lo que el legislador considera como una acción promovida ilegalmente, pues tal y como lo ha manifestado a su entender, ha existido un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción. Señala la Doctrina Patria que este incumplimiento se refiere al supuesto que concurran por ejemplo, una prejudicialidad y que no pudiere incoarse la Acción Penal sin haberse obtenido las resultas de una Acción Civil previamente intentada. Este sería uno de los supuestos de incumplimiento de requisitos para intentar la acción, es decir, que hubiese algún impedimento a ser resuelto con prelación a la Acción Penal que pretende intentar el Ministerio Público. No nos encontramos pues, tal y como se ha señalado dentro de una acción promovida ilegalmente, ante lo cual sería forzoso para este Juzgado desestimar la excepción opuesta y así se decide. Ahora bien, por cuanto una de las atribuciones que corresponde a los Jueces del Sistema Penal de Adolescentes es garantizar que las causas penales sean tramitadas conforme al debido proceso, se analiza una vez más el caso en estudio y se observa que no hay vulneración de derecho Constitucional alguno y que ni siquiera estamos en presencia de violación del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya este aspecto se consideró en la oportunidad procesal, es decir, en la Audiencia de Presentación cuando se constató que no había violaciones de algún derecho del adolescente y que se consideraba que el joven podía haber sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y más aun, que lo que se produjo fue una aprehensión del adolescente presunto responsable de un hecho punible, atribución que está consagrada en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que es criterio reiterado de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas que los vocablos detención y aprehensión tienen connotaciones distintas y que en el presente caso se produjo una aprehensión ý puesto a disposición el Joven de el Juzgado de Control correspondiente. En pleno vigor, la consagración de todos los derechos y garantías este Juzgado se pronunciará sobre la acusación interpuesta y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena el Enjuiciamiento del adolescente imputado. Se admite totalmente la calificación Jurídica al considerar que podemos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la pruebas promovidas, se admiten todas y cada una de las presentadas por el Ministerio Público, tanto como las presentadas por la Defensa. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, un delito que ha catalogado el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, según sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.000, por cuanto dicho hecho punible es sancionado por vía excepcional con medida privativa de libertad. Por cuanto dicho hecho transgresional pudiera acarrear una sanción alta y por cuanto el daño social es irreparable, observando el grupo etario al cual pertenece el adolescente, en este acto se Decreta la prisión Preventiva del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio Competente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad procesal. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia. En esta misma fecha se dicta auto de enjuicimiento. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
DRA TERLIA CHARVAL
LA DEFENSORA PRIVADA
DRA LILA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
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