ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el acta policial de fecha 20 de mayo de 2.003, así como el acta de entrevista suscrita por el ciudadano RUBEN ARTURO GONZALEZ HERRERA, este juzgado observa que la misma no está suscrita por el funcionario instructor quien le tomó la correspondiente declaración y por cuanto no se han cumplido con las formalidades que se consagran para que las Actas Policiales tengan pleno valor, ante lo cual dicha acta no puede ser tomada en consideración al momento de dictar una decisión judicial porque contraviene normas jurídicas ya existentes. A tenor de lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto, se declara la nulidad absoluta del acta de entrevista ant4es identificada. Y así se decide. Ahora bien, tomando en consideración el contenido del acta policial de fecha veinte (20) de mayo del presente año, así como lo manifestado por el adolescente imputado, este juzgado considera que hay elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y que el adolescente pudiera ser autor del mismo. Ante lo cual se admite la precalificación jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Público y a los fines de continuar con las investigaciones y así lograr la verdad procesal se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Haciendo un estudio del caso que hoy nos ocupa, observado el hecho punible presuntamente cometido, el daño social ocasionado, el grado de escolaridad del imputado y el grupo etario al que pertenece, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es preciso imponer una medida cautelar, y si bien es cierto que el Ministerio Público ha señalado que el joven imputado tiene denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de otros hechos punibles, hoy debemos considerar únicamente el hecho por el cual está siendo presentado, pues no consta en actas elementos que hagan presumir que el adolescente ha sido trasgresor de las norma penal en otros hechos punibles, ante lo cual se le impone en este acto medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), relativo a la obligación de presentarse una vez por semana por ante la fiscalía diez y ocho (18°) del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guarenas. Se le advierte al adolescente que el incumplimiento en la medida cautelar impuesta dará lugar a la revocatoria de la misma y en su caso será procedente una medida de privación de libertad. En esta misma sala de audiencia se produce el egreso del adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la representación fiscal y por considerarlo necesario se ordena la práctica de un Informe social y un informe psicológico, los cuales serán realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. En este estado, el Tribunal da por concluido la presente Audiencia, es todo, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCLA AUXILIAR
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR
DR NESTOR PEREIRA
EL SECRETARIO
MARCO GARCIA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA