ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción que se desprenden del acta Policial de fecha 22-05-03, así como del acta de entrevista de esta misma fecha y de la propia declaración del adolescente para presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de dos (02) hechos Punibles, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código penal vigente, esto es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente. Ahora bien, por cuanto la representante del Ministerio Publico solicitó que se califique la Flagrancia y que se siga a través del Procedimiento abreviado, este Juzgado observa, tal y como se desprende del acta Policial y de la propia declaración del adolescente, así como de la evidencia puesta de vista y manifiesto del Tribunal, que la aprehensión del adolescente ocurrió de manera Flagrante, entendiéndose por delito Flagrante aquel que acaba de cometerse o que se esté cometiendo, definición que el propio legislador Patrio consagra en el artículo 248 del C.O.P.P. Dado que el adolescente presuentamente fue sorprendido mientras lo realizaba, en este acto conforme lo consagra el artículo 557 de la L.O.P.N.A, en concordancia con la norma precitada, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena convocar a Juicio oral y Reservado para dentro de los diez (10) días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y dado que existe concurso real de delito y que es la segunda actuación del adolescente por este Circuito judicial penal Sección adolescentes, por tratarse de un delito que amerita sanción privativa de Libertad, donde existe peligro para la víctima, en este acto, a solicitud del ministerio público se ordena Decretar la Prisión preventiva del adolescente como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNA, dicha medida será cumplida en una institución especializada en adolescentes, como lo es el SEPINAMI, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. TERCERO: A los fines de profundizar sobre los aspectos Psicosociales que rodean al adolescente, tal y como lo consagra el artículo 587 de la L.O.P.N.A, se ordena la practica de un informe Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social, los dos primeros deberán ser practicados por el equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.M.I. y el último por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección adolescentes, con sede en Guatire. CUARTO: Por cuanto este Juzgado ha tenido a la vista los libros de causas de los Juzgados de Control de este Circuito y de los mismos se desprende que cursa causa por ante el Juzgado segundo de Control signada con la nomenclatura 2C-102-01 relativa al adolescente hoy imputado, a los fines de mantener la Unidad del proceso y de no seguir diferentes procedimientos aunque se trata del mismo adolescente, es por lo que en este acto, al haber prevenido primero el Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito judicial penal, a tenor de lo que consagra el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se DECLINA COMPETENCIA por considerar que el Juzgado Segundo de Control es competente para seguir conociendo de la presente causa. Remìtanse las actuaciones. Lìbrese oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, termino, se leyo y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
DrA CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
MARCO GARCIA
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