REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guatire, 05 de Mayo de 2003


Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha veinticinco (25) de Abril del presente año, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacción de la sentencia correspondiente tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), la cual queda expresada en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO Defensor Privado del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescente.
VICTIMA: ANA TERESA LIZARAZU
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA

CAPÌTULO II
LOS HECHOS

En fecha TRECE (13) de febrero de 2003, siendo aproximadamente, las dos de la tarde, en el Sector Isla de la Fantasía de Higuerote, el adolescente imputado en compañía de dos ciudadanos, irrumpieron a la residencia de la ciudadana ANA TERESA LIZARAZU, despojándola de objetos de su propiedad, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego. El adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a l Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 4, en su propia vivienda por haber sido señalado por el ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO (hijo de la víctima) como uno de los autores materiales del delito, se incautaron evidencias provenientes del hecho punible dentro de la vivienda del adolescente. Igualmente al mismo se le incautó un facsìmil.
En fecha diez y ocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003) la representación fiscal presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del imputado y que el mismo fuera sancionado con una medida de privación de Libertad por cinco (05) años.
En fecha 31 de MARZO de 2003, el Dr. Cipriano Chivico actuando en su condición de defensor Público del adolescente, presentó escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declarada con lugar la excepción opuesta y por ende se ordenara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la libertad plena de su defendido.
En fecha 25 de abril de 2003 durante el Acto de Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público modificó la calificación jurídica pues a pesar del tiempo transcurrido nunca consiguió realizar la practica de la experticia del supuesto facsìmil, y como consecuencia modificó la sanción solicitada ab-initio por una medida NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, como es la medida de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA.

CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.
1.- Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el funcionario agente CURVELO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. 10.189.622, placa 01987, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial No. 4, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente.
2.- Evidencias recabadas en la investigación, correspondiente a objetos muebles incautados y que fueron puestas de vista y manifiesto ante este Despacho.
nos ocupa.
3.- Denuncia común realizada por la ciudadana ANA TERESA LIZARAZU, titular de la cédula de identidad No. 82.033.009, quien funge como víctima en el presente caso.
4.- Acta de entrevista del ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZU, en su condición de testigo presencial.
5.- Experticia de fecha 06 de marzo de 2003 de avaluo real y reconocimientos legal suscrito por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS, experto adscrito al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas que cursa a las actas procesales.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo admitiò, se encuentra incurso en la comisiòn del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artìculo 457 del Còdigo Penal venezolano vigente.
Dispone el artìculo 457 del Còdigo Penal “EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO INMUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ESTE, SERÀ CASTIGADO CON PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS”
Ante lo cual se configura la tipificaciòn del delito antes enunciados, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que junto a otro ciudadano que resultò ser mayor de edad, irrumpieron en la residencia de la vìctima y sustrajeron una variedad de objetos muebles.
Establece el artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.
Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisiòn de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que el joven en compañìa de otra persona, portando un facsìmil, constriñò al sujeto pasivo a que le hiciera entrega de bienes materiales, vulnerando su voluntad.
Dado que el adolescente admitiò los hechos como que efectivamente cometiò el hecho punible, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el ùltimo grupo etario, donde su discernimiento es mayor, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528,583, 620, 622 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusaciòn pero MODIFICA la calificación jurìdica pues no cuenta con la experticia correspondiente a un arma tipo facsimil, solicitando en el acto de audiencia preliminar, la imposición de una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artìculo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. No se procede a la rebaja que otorga el poder discrecional que le asiste al Juzgador, conforme a lo previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por cuanto la sanciòn no se corresponde a una medida privativa de libertad, ùnico supuesto que establece el legislador para hacer uso del poder discrecional en base al análisis del caso concreto .Asì se decide. La medida de Imposición de Rglas de Conducta consistirà en la obligación que tiene el adolescente de continuar con la escolaridad o avanzar desde el punto de vista educativo, la búsqueda de un trabajo estable, no acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohòlicas o sustancias estupefacientes o psicotròpicas,
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624 y 626, TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se cumpliràn en forma simultànea desde que sean impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.- Cùmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los cinco (05) dìas del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años 193 º de la Independencia y 143 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL


EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÌA

Exp 1C362-03
MTSO/mtso