REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO.GUATIRE




Guatire, 06 de Mayo de 2003



Visto el escrito recibido en fecha 30 de abril de 2003 suscrito por la Dra Abelina Yanelis Trillo Torres donde solicita la modificaciòn de la medida de detenciòn judicial por una medida cautelar menos gravosa al señalar que la representación fiscal no consignò el escrito acusatorio en su oportunidad legal este Juzgado observa:
Que en fecha Veintiuno (21) de abril del presente año, este Juzgado realizò Audiencia de Presentaciòn en la cual acordò DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como lo consagra el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente por cuanto existìan suficientes elementos de donvicciòn para considerar que el adolescente pudiera ser autor o parttìcipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìculo 408, ordinal primero del Còdigo Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL NELSON GONZALEZ CALDERA (hoy occiso).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres, la representación fiscal consignò sendo escrito acusatorio en contra del adolescente que hoy nos ocupa, sieno recibido el mismo por ante este Despacho el dìa Veintiocho (28) de abril de 2003 a las nueve y veinte de la mañana.
Dispone el artìculo 560 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA):
“ORDENADA JUDICIALMENTE LA DETENCIÒN CONFORME A LOS ARTÌCULOS 558 Y 559 DE ESTA LEY, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO O EL QUERELLANTE EN SU CASO, DEBERÀN PRESENTAR ACUSACIÒN DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES”.
En el caso en estudio, la acusaciòn se presentò y consignò dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ser decretada la detenciòn. Esto ocurriò el dìa veinticinco de abril del presente año, que fue recibida por el Juzgado el veintiocho (28) del mes de abril no es relevante ya que lo que cuenta es la presentaciòn ante el órgano correspondiente para recibir correspondencia, esto es LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. En nuestro novìsimo sistema penal, los Juzgados funcionamos dentro de un Circuito Penal, donde la Unidad de Alguacilazgo recibe la correspondencia y son ellos los que van repartiendo la misma en cada uno de los tribunales.
El escrito acusatorio fue presentado el Viernes veinticinco (25) de abril de 2003 a las tres y treinta de la tarde, es decir en tiempo hábil, pero al acabarse la hora de Audiencia a las tres y media de la tarde, dicho escrito fuer pasado a la Secretarìa del Juzgado el Lunes veintiocho (28) de abril de 2003 a las nueve y veinte de la mañana. Lo importante es recibir el escrito no por la Secretarìa como podrìa suceder en otros sistemas o en otro tipo de Tribunales, sino a travès del organismo correspondiente como es el Alguacilazgo .
Si asì no hubiese sido, este Juzgado sin necesidad de escrito alguno por parte de la defensa, actuando de oficio habrìa sustituìdo en forma inmediata la medida de tenciòn por una medida cautelar menos gravosa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA Y RATIFICA LA MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA DECRETADA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2003. Asì se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

ABG MARCO GARCÌA

Exp 414-03
MTSO/mtso