REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 06 de Mayo de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 430-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA
EDUARDO VERGARA AGUILERA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEONARDO MATA


En el día de hoy Martes seis (06) de Mayo de dos mil tres (2.003), siendo las 01:35, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, así como de los adolescentes imputados PEREIRA HERRERA KELVIN EDUARDO y VERGARA AGUILERA LUIS EDUARDO, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes PEREIRA HERRERA KELVIN EDUARDO, de dieciséis (16) años de edad y VERGARA AGUILERA LUIS EDUARDO de quince (15) años de edad años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de HURTO DE LÍNEA TELEFÓNICA, previsto en el artículo 188, de la Ley Orgánica sobre Telecomunicaciones, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, pongo de vista y manifiesto del tribunal un teléfono y un rollo de cables de aproximadamente de diez (10) metros, incautados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendemos ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente PEREIRA HERRERA KELVIN EDUARDO si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEREIRA HERRERA KELVIN EDUARDO, Indocumentado, de dieciséis ( 16 ) años de edad, natural de Higuerote, nacido en fecha 25-04-87, de estado civil soltero, hijo de: MARÍA HERRERA y de CLEMENTE PEREIRA, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: Higuerote, Barrio Morón, Municipio Brión, Vereda 30, casa N° 14, Estado Miranda, exponiendo: “ No deseo dar declaraciones, es todo”.- Así mismo, la Juez pregunta al adolescente VERGARA AGUILERA LUIS EDUARDO si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: VERGARA AGUILERA LUIS EDUARDO, Cédula de Indocumentado, de quince ( 15 ) años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-87, de estado civil soltero, hijo de: ROSA AGUILERA y de EVENCIO VERGARA, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: Higuerote, Morón, Vereda 20, Casa N° 20, Municipio Brión, Estado Miranda, exponiendo: “ no deseo dar declaraciones, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ La Defensa solicita continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.- “Oído a los adolescentes, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artículo 188 de la ley de Telecomunicaciones, donde los adolescentes aquí presentes pudieran ser autores o partícipes del mismo, por lo que se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de agotar las investigaciones en el presente caso. Dado que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es preciso imponer una medida cautelar a los fines del aseguramiento por parte del estado, siendo necesario imponer Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la obligación de presentarse una vez por semana por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, con sede en Higuerote. Se advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como resultado la revocatoria inmediata de la misma.En esta misma sala de audiencias se produce el egreso del adolescente. Lìbrese la respectiva boleta. Se ordena la práctica de Examen Psicológico por parte de la Psicóloga adscrita a este mismo Circuito Judicial, Sección Adolescentes, con sede en Guatire quien deberà remitir las resultas a la brevedad posible. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".