REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 08 de Mayo de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 434-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GERARDI BLANCO DAVID RAFAEL
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEONARDO MATA
En el día de hoy Jueves ocho (08) de Mayo de dos mil tres (2.003), siendo las 12:15, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, así como de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. NESTOR PEREYRA y el ciudadano GERARRDI BLANCO DAVID RAFAEL, en su condición de víctima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psiquiátrico y Psicológico. Del mismo modo, solicito la practica de las correspondientes Experticias R-09 y R-13 al adolescente imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se deje constancia de que se ha puesto de vista y manifiesto del Tribunal un (01) teléfono celular marca Nokia, dos (02) Relojes de Pulsera y la cantidad Cincuenta y seis mil Bolívares (56.000,00) en efectivo de presunto curso legal, incautados al adolescente imputado al momento de ser aprehendido por los Funcionarios Policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “ Me Acojo al precepto constitucional y no deseo dar declaraciones, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano GERARDI BLANCO DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.549, fecha de nacimiento 08-01-51, de estado civil casado, en su condición de Víctima, quien expone: “El día de ayer en la Mañana, estaba en mi trabajo en la Clínica con mi Hermano y otros compañeros y en ese momento llegan unos supuestos pacientes solicitando nuestros servicios y seguidamente sacan armas de fuego y nos amenazan de muerte y proceden a despojarnos de nuestras pertenencias. El joven que está aquí presente en la sala era uno de ellos, el me despojó bajo amenaza de muerte de mi Reloj y de las pertenencias de las personas que estaban en el lugar. Nosotros accedimos a darle nuestras cosas por el temor de que nos causaran un daño. Luego ellos se fueron rápidamente del lugar y salimos a buscar a la Policía y ellos los encontraron a poca distancia y lo capturaron teniendo en su poder las cosas que nos habían despojado momentos antes, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La defensa solicita la Nulidad de las actuaciones por cuanto la detención del adolescente imputado fue practicada de forma ilegal por parte de los funcionarios Policiales y el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público fuera del lapso legal correspondiente, ya que se ha vulnerado el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la L.O.P.N.A. Por lo que solicito y ratifico la Nulidad de las Actuaciones y sea decretada la Libertad Plena del adolescente imputado, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PUNTO PREVIO: Este Tribunal, Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa observa, que si bien es cierto, que tal y como consta de las Actas Policiales, la Fiscal del Ministerio Público recibió las actuaciones en fecha 08-05-03, a la 09:05 de la mañana, el Acta Policial de fecha 07-05-03, se evidencia que se le Notificó a la Dra. TERLIA CHARVAL dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 113 del Código Orgánico procesal Penal y que este Juzgado en anteriores oportunidades ha considerado que no basta una llamada telefónica para hacer la respectiva notificación, sin embargo en este acto se modifica el criterio de este Tribunal tomando en consideración que por imperativo constitucional del articulo 257 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece “…. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Esto lo tomamos en consideración en virtud de la amplia competencia territorial que tiene el Juzgado y de las largas distancias que deben recorres los funcionarios Policiales para llegar hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta plenamente que cuando estando en audiencias el día de ayer, los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al telèfono celular de la fiscal del Ministerio Pùblico y que en la misma Audiencia fue autorizada por esta Juez para atender dicha llamada telefónica. Dispone igualmente el Còdigo Orgànico Procesal Penal, que siempre y cuando el acto haya logrado su fin no procederá la declaratoria de nulidad, según la teorìa del fin último del proceso, por lo que en este acto se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se considera que el ministerio PÚBLICO SI TUVO CONOCIMIENTO del procedimiento a realizar y que se le han garantizado los derechos al imputado. Con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la trasgresión del artículo 557 de la L.O.P.N.A, este juzgado considera que si bien es cierto que hay un señalamiento en dicha norma legal que se refiere a un lapso de 24 horas para presentar al adolescente al Tribunal de Control. Dispone el artículo 7 de la carta Magna “….. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurìdico. Todas las personas y los òrganos que ejercen el poder publico estan sujetos a esta constitución” . Dispone igualmente el artículo 44 ejusdem “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. Ninguna Ley aunque sea una ley especial, aunque tenga caracter de orgánica puede estar por encima de la constitución por mandato del mismo texto constitucional. Dispone el articulo 334 de la Costitución de Repùblica Bolivariana de Venezuela “….. EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTA CONSTITUCIÓN Y OTRA NORMA JURÍDICA, se aplicaran las disposiciones constitucionales” correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio decidir lo conducente “. Por los razonamientos que han quedado explanados en virtud que los hechos ocurrieron a las 07;40 horas de la mañana del día 07-05-03 y fueron recibidos por este despacho en esta misma fecha a las 10: 58 de la mañana constante de 12 folios útiles y estando dentro de las 48 horas consagradas en la norma contenida en nuestra ley suprema, es forzoso NEGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa y Asì se decide.- PRIMERO: se observan la actas procesales, específicamente el escrito de presentaciòn el acta policial de fecha 07-05-03 y tres actas de entrevistas que cursan a los folios 4,5,y 6 respectivamente de la presente causa, así como la evidencia puesta de vista y manifiesto ante este despacho y la declaración rendida por una de las personas que funge como victima en el proceso que hoy nos ocupa. Todos estos elementos son suficientes para considerar que podemos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artìculo 460 del Còdigo Penal y que el adolescente aquí presente pudiese ser el autor o partícipe del hecho punible, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y a los fines de continuar las investigaciones se ordena proseguir el proceso por la vìa del procedimiento ordinario SEGUNDO: Nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y dada la presunta participación del adolescente imputado en el mismo y para que el estado pueda tener el aseguramiento necesario en la resultas del proceso, es menester imponer al adolescente una medidas cautelar y por cuanto la ciudadana fiscal ha solicitado la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en nuestra legislación esta medida es una cautelar y analizado el caso y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en el segundo grupo etario, y por cuanto se trata de uno de los delitos considerados graves donde se vulnera la libertad individual y la propiedad privada, cuando observamos que la sanción que pudiera llegar a imponerse es de la consideradas altas y el daño social es considerado como grave, son elementos para considerar que existe peligro de fuga o evasión tal y como lo consagra el artículo 251 del Còdigo Orgànico procesal Penal. Existiendo dicho peligro y de conformidad con el artículo 559 de la L.O.P.N.A, se ordena la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Dicha detención se llevará a cabo en la sede del Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques, como corresponde en nuestra legislación donde el adolescente deberá estar físicamente separado de los adolescentes sentenciados, por mandato expreso de nuestra legislación . líbrese boleta de ingreso. TERCERO: POR CUANTO SE CONSIDERA NECESARIO Y TAL Y COMO LO CONSAGRA EL ART 587 DE LOPNA SE ORDENA LA PRACTICA DE UN INFORME SOCIAL, PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO DEBERAN REMITIR RERSULTAS INMEDIATAMENTE. LÍBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. CUARTO: En virtud que la ciudadana Fiscal en forma oral ha solicitado la practica de las experticias r13 y r9, pues el adolescente, a pesar de aportar un nùmero de cèdula de identidad no la porta en este acto, se ordena la pràctica de la correspondiente experticia a ser realizada por el cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas con sede en la ciudad de Guarenas. Lìbrese oficio y Librese boleta de traslado.En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL
DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR
DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA
GERARDI BLANCO DAVID RAFAEL
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEONARDO MATA
ACT N° 1C 434-03