REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL No.2



Guatire, 06 de Mayo de 2003.
193° Y 144°


Corresponde a este Tribunal de Control No.2
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los que se llenaron todos los extremos previstos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a los artículos, 578 literal “f“, 583 y 604, en concordancia con el Articulo 605, ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. TERLIA CHARVAL FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en Guarenas.

DEFENSA: Dr. NESTRO PEREYRA.



CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO

En fecha 11 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana en el Sector Pico de Zamuro del Barrio el Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda funcionarios de la Policía del Estado Miranda encontrándose en labores de Patrullaje divisaron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba en ambas manos un arma de fuego de largo calibre (escopeta), quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga arrojando el arma al pavimento, posteriormente fue aprehendido por dichos funcionarios quienes al hacerle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le incautaron nada ilegal en su vestimenta, seguidamente se realizo una inspección ocular al lugar donde se presumía que había caído el arma lográndose encontrar un arma de fuego larga, tipo pajiza, de color negro, presentando signos de oxidación en el cañón, con cacha de madera de color marrón, marca Mossberg, calibre 12mm, todos sin percutir.



CAPITULO III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Este Tribunal estima acreditado, los hechos antes narrados, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:

1.-Con el acta policial suscrita por los funcionarios agentes, Pérez José y José Meléndez adscritos a la Policía del Estado Miranda y titulares de la cédula de identidad No 13.894.914 y 14.456.408 respectivamente, en que se indica el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, en la que se indica entre otras cosas “En momentos que nos desplazábamos por el sector la comisión policial avisto a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.65 mts de estatura, quien vestía para el momento un short de color azul y una franela de color gris, quien portaba en ambas manos un arma de fuego de largo calibre (escopeta)”……. La cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.

2.-Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego y a los cartuchos incautados por los funcionarios expertos Alvaro Suárez y Patricia Rivero, Inspector Jefe y Detective respectivamente que dio como conclusión: A.- un (01) arma de fuego , tipo escopeta, calibre 12, marca MOSSBERG, modelo 500 AL, acabado superficial originalmente pavón negro (presenta signos de oxidación), longitud del cañón 977 milímetros, diámetro interno del cañón 18 milímetros, posee paralelo e inferior a su cañón un depósito con capacidad para cinco (05) cartuchos, serial H557923, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. B.- Cuatro (04) cartuchos, calibre 12, fuego central, de las marcas: Tres FIOCCHI y Uno VEE; sus cuerpos se componen de concha, proyectiles múltiples, pólvora, fulminante, la cual riela al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones.



3.-Con el Acta de la Audiencia Preliminar en la cual el adolescente admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del CODIGO PENAL , dicha declaración fue rendida por el adolescente en forma libre y espontánea, libre de coacción de cualquier naturaleza y con las garantías procesales que le asisten, quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y le pido que en este mismo acto me imponga la sanción correspondiente,” la cual riela al folio ciento diecinueve(119) de las presentes actuaciones.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, con fundados elementos de convicción, se evidencia que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el día 11 de Agosto de 2002, en el sector Pico de Zamuro del Barrio el Rodeo en Guatire, portaba en ambas manos un arma de fuego de largo calibre (escopeta), quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga arrojando el arma al pavimento posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes al hacerle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron nada ilegal pero al realizar una inspección ocular en el lugar donde se presumía había caído el arma lográndose encontrar una arma de fuego larga, tipo pajiza, de color negro. Estas Circunstancias constituyen los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal. La corporeidad delictual y responsabilidad han quedado demostrado a través de los elementos probatorios señalados en el capitulo III, del presente fallo. Ahora bien, Por cuanto el adolescente , arriba identificado se ha acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y este Tribunal considera a la Institución de la admisión de los hechos como un verdadero derecho procedente en todo estado y grado de la causa y que en la misma corresponde al Juez De Control como es el caso, ordenar o no el pase a Juicio y Sentenciar Conforme a la admisión de los hechos, observando el principio de inmediación, es el Tribunal de Control a quien la adolescente le admite, los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción, por ello debe ser este Tribunal el llamado a imponer la sanción. Observa este Juzgador que en el presente proceso como es su obligación ha garantizado los derechos de las partes y el de la defensa, en virtud del principio de celeridad procesal, economía procesal, y del derecho a opinar y ser oído, que tienen los adolescentes, atendiendo al interés superior de los adolescentes, pues se toma en consideración su opinión, evitando en consecuencia su pase a juicio por ser el mismo inoficioso y evitar los traumas propios que todo proceso puede generar, su condición como persona en desarrollo, mas aun teniendo la posibilidad de que el Juez pudiera acordar a favor de la adolescente una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, atendiendo a los principio de inmediación, concentración, el principio constitucional desimplificación y eficacia de los trámites sin sacrificar la justicia y por cuanto la misma defensa técnica ha solicitado en virtud de la petición del adolescente la imposición inmediata de la sanción sin oposición alguna del Fiscal del Ministerio Público para lo cual como es el caso, es procedente la sanción de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Imposición de Reglas de Conducta por un período de Dos (02) años, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, de la mencionada ley, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público no tiene como sanción medida privativa de libertad. Encontrándonos en los hechos objetos del proceso que el adolescente antes identificado es del segundo grupo etario, y contribuyo con el esclarecimiento de los hechos asumiendo sus responsabilidades, observando el Tribunal, las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la mencionada normativa legal: 1°) Que esta plenamente comprobado el hecho punible de acción pública sin estar evidentemente prescrito: 2°) Que se ha ocasionado un daño y esta comprobado la participación y autoría del adolescente en los hechos objeto del delito: 3°) Que el adolescente ha manifestado su arrepentimiento asumiendo su responsabilidad por el delito cometido. Que a criterio de este Tribunal es aplicable sancionar al adolescente con dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta. Pero en virtud de lo arriba expuesto, que se trata de un adolescente primo trasgresor que ha manifestado su arrepentimiento que las sanciones tienen un fin evidentemente educativo y la privación de libertad esta sujeta en los principios de excepcionalidad, y por cuanto se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, es procedente rebajar de Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta a Un (01) año de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como consecuencia de la Sentencia condenatoria que le corresponde.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo, en funciones de Control, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescente, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena y sanciona al Adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- El Adolescente se obliga a ingresar al Sistema Laboral Venezolano. 2.- El Adolescente deberá realizar Cursos de Capacitación Profesional. 3.- El Adolescente deberá consignar por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito cada dos (02) meses la correspondiente Constancia de Trabajo y de los Cursos realizados por el mismo 4.- El adolescente deberá presentarse una (01) vez al mes por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, sección . Dichas reglas de conducta deben ser cumplidas por el período de Un (01) año. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman. Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No.2
Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

EL SECRETARIO.

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO.

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Act. : 2C 214-02
RAU/MG/mmg.