REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL No.2



Guatire, 07 de Mayo de 2003.
193° Y 144°


Corresponde a este Tribunal de Control No.2
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los que se llenaron todos los extremos previstos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a los artículos, 578 literal “f“, 583 y 604, en concordancia con el Articulo 605, ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

VICTIMAS: SOJO ARRAIZ RICHARD ANTONIO y VERDÚ MACHADO MARVIN FREED.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. TERLIA CHARVAL FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en Guarenas.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.






CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO

En fecha 19 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche el adolescente imputado se hurto un vehículo automotor consistente en una moto en las cercanías del Hotel Campo Mar vía Higuerote, emprendiendo veloz huida y siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda quienes lo aprehenden y lo ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.





CAPITULO III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Este Tribunal estima acreditado, los hechos antes narrados, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:

1.-Con el acta policial de fecha 20 de febrero de 2003 suscrita por el funcionario agente, Urbelo Francisco adscritos a la Policía del Estado Miranda y titulares de la cédula de identidad No 10.189.622, en que se indica el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, La cual riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones.

2.-Con la evidencia recabada en la investigación la cual se trata de una moto marca Yamaha, color negro, año 2000, modelo YT115, tipo paseo, sin placa, serial de motor 3HB-264553, serial de carrocería MH33WL004YK141199

3.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Richard Antonio Sojo Arraiz de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.867.137, victima en la presente causa, la cual riela al folio 10 y vuelto de las presentes actuaciones

4.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Verdú Machado Mervi Fredo quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.151.948 victima de la presente causa, la cual riela al folio 09 de las presentes actuaciones.
5.-Con el PVR practicado al vehículo recuperado por la Policía del Estado Miranda.



3.-Con el Acta de la Audiencia Preliminar en la cual la adolescente admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, es decir, el delito de Hurto de Vehículo Automotor , previsto en el artículo 01 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , dicha declaración fue rendida por la adolescente en forma libre y espontánea, libre de coacción de cualquier naturaleza y con las garantías procesales que le asisten, quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y le pido que en este mismo acto me imponga la sanción correspondiente,” la cual corre inserta en Acta de Audiencia Preliminar .



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, con fundados elementos de convicción, se evidencia que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el día 19 de febrero de 2003, en horas de la noche en las cercanías del Hotel Campo Mar se apodero de una moto. Estas Circunstancias constituyen los supuestos del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La corporeidad delictual y responsabilidad han quedado demostrado a través de los elementos probatorios señalados en el capitulo III, del presente fallo. Ahora bien, Por cuanto el adolescente , arriba identificado se ha acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y este Tribunal considera a la Institución de la admisión de los hechos como un verdadero derecho procedente en todo estado y grado de la causa y que en la misma corresponde al Juez De Control como es el caso, ordenar o no el pase a Juicio y Sentenciar Conforme a la admisión de los hechos, observando el principio de inmediación, es el Tribunal de Control a quien el adolescente le admite, los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción, por ello debe ser este Tribunal el llamado a imponer la sanción. Observa este Juzgador que en el presente proceso como es su obligación ha garantizado los derechos de las partes y el de la defensa, en virtud del principio de celeridad procesal, economía procesal, y del derecho a opinar y ser oído, que tienen los adolescentes, atendiendo al interés superior de los adolescentes, pues se toma en consideración su opinión, evitando en consecuencia su pase a juicio por ser el mismo inoficioso y evitar los traumas propios que todo proceso puede generar, su condición como persona en desarrollo, mas aun teniendo la posibilidad de que el Juez pudiera acordar a favor de la adolescente una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, atendiendo a los principio de inmediación, concentración, el principio constitucional desimplificación y eficacia de los trámites sin sacrificar la justicia y por cuanto la misma defensa técnica ha solicitado en virtud de la petición de la adolescente la imposición inmediata de la sanción sin oposición alguna del Fiscal del Ministerio Público para lo cual como es el caso, es procedente la sanción de conformidad con el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Imposición de Reglas de Conducta por un período de Dos (02) años y Dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicio Comunitario, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, de la mencionada ley, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público si tiene como sanción medida privativa de libertad acogiendo el Principio de Libertad que consagra la constitución y la excepcionalidad de la misma y en virtud del arrepentimiento del adolescente y que las sanciones tienen carácter educativo. Encontrándonos en los hechos objetos del proceso que el adolescente antes identificada es del segundo grupo etario, y contribuyo con el esclarecimiento de los hechos asumiendo sus responsabilidades, observando el Tribunal, las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la mencionada normativa legal: 1°) Que esta plenamente comprobado el hecho punible de acción pública sin estar evidentemente prescrito: 2°) Que se ha ocasionado un daño y esta comprobado la participación y autoría de la adolescente en los hechos objeto del delito: 3°) Que el adolescente ha manifestado su arrepentimiento asumiendo su responsabilidad por el delito cometido. Que a criterio de este Tribunal es aplicable sancionar al adolescente con dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicio Comunitario. Pero en virtud de lo arriba expuesto, que se trata de un adolescente primo trasgresor que ha manifestado su arrepentimiento que las sanciones tienen un fin evidentemente educativo y la privación de libertad esta sujeta en los principios de excepcionalidad, y por cuanto se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, se le sanciona con las medidas arriba indicadas, como consecuencia de la Sentencia condenatoria que le corresponde.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo, en funciones de Control, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescente, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena y sanciona al Adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyas victimas son los ciudadanos SOJO RICHARD y VERDÚ MARVIN, plenamente identificados en auto, con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- El Adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo Nacional. 2.- El Adolescente deberá presentarse una (01) vez al mes por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes con sede en Guatire 3.- El Adolescente deberá consignar por ante el Juez de Ejecución las correspondientes Constancia de Estudio y Constancia de Notas certificadas cada dos (02) meses. 4.-El Adolescente tiene prohibido concurrir a lugares donde se expidan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde se realicen juegos de envite y azar. Así mismo se le impone al adolescente Dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicio Comunitario. Dichas reglas de conducta deben ser cumplidas por el período de Dos (02) años. De igual forma el Tribunal impone a la Adolescente la Sanción de Dos (02) años de Libertad Asistida y Seis (06) meses de Servicio Comunitario, todo conforme con los artículos 620 Literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas sanciones deberán ser cumplidas en forma simultánea tal y como lo dispone el artículo 622 Parágrafo Primero ejusdem. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman. Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No.2

Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

EL SECRETARIO.
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO.

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA



Act. : 2C 353-03
RAU/MG/mmg.