REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JM-61-03.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: PHILLIP TORRES ELIZABETH T. I.
CORONADO DE CARMONA MARTHA INES T. II.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (encargada).

VICTIMA: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO.

ACUSADO: AROCHA RIVAS DIANGO JOSE.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. TERLIA CHARVAL, expuso que en fecha 15 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, en la Av. Principal de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el adolescente Arocha Rivas Diango José, en compañía de otro ciudadano que responde al nombre de Arocha Rivas David Alexis, de 18 años de edad, despojaron bajo amenaza de muerte, con arma de fuego de la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00), al ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, el adolescente antes referido quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 7, en dicha aprehensión se les incautó un facsímil de arma de fuego y la cantidad de Bs. 15.000,00. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 15-05-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó sus alegatos de defensa, entre otros que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta la declaración de la víctima y la declaración del adolescente a los fines de esclarecer los hechos en los que supuestamente se encuentra involucrado su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-20.410.448, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-09-1986, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de María Esperanza Rivas (v) y de Oswaldo Arocha (v), residenciado en: Gueime, Sector 2 de la Montañita, Casa s/n, de color blanco (frente a la iglesia la Luz del Mundo), Guarenas, Estado Miranda, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, exponiendo: “En el momento del robo, yo venia saliendo de una tasca de nombre Tamanaco, estaba buscando trabajo, en ese momento escuche un disparo, salgo corriendo y un policía me dice que me detenga, me reviso y me consiguió el arma, mi hermano iba en un autobús y al ver que el policía me estaba golpeando se bajo y le pregunto porque me golpeaban entonces lo agarran a él y lo acusan de robo también. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal pregunto al adolescente respondiendo este: Ese día estaba solo, tenía una chaqueta roja, un blue jeans; cuando me aprehenden estaba caminando para agarrar un autobús; eso es donde esta una pasarela donde esta el auto lavado en Guatire; no recuerdo bien, cuando me aprehenden los funcionarios me quitaron el arma de juguete de color negro; tenía el arma porque me dijeron que alguien quería matarme y la use para defenderme y darles miedo; al ciudadano Arocha David que es mi hermano, lo vi después que me agarraron, cuando se estaba bajando de un autobús, blanco; él fue a defenderme y a saber porque me golpeaban los policías; la policía me quito diez mil bolívares que tenia en el bolsillo; a la persona que me estaba defendiendo también se lo llevaron, no vi que le quitaran nada. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien se abstiene de preguntar al adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente pregunta al adolescente, respondiendo este –creo que me están involucrando por que salí corriendo cuando escuche el disparo; el funcionario que me agarro es el mismo que disparo; había un choque con una camioneta; yo me encontraba sólo cuando me aprehenden; no acostumbro a frecuentar sitios nocturnos; mi hermano supo que me estaban acusando de un robo porque el policía le dijo; no sé para donde iba mi hermano; el estaba vestido con una camisa no recuerdo el color, pantalón gris y zapatos azules; cuando yo salí corriendo había bastantes personas corriendo. Es todo”..

Se procedió a la declaración de la ciudadana: PATRICIA RIVERO, en su condición de experta, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que le fue encomendado la realización de experticia de reconocimiento técnico a un facsímil según su morfología es similar a un arma de fuego, del tipo pistola, sin marca, elaborada en metal originalmente pintada de color negra, arrojando la peritación que el facsímil antes descrito, para el momento de realizar la experticia se encontraba en regular estado de uso y conservación. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la causa.
A preguntas del Ministerio Público respondió, que es detective experto en balística, tiene cuatro años como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la evidencia que le fue presentada fue un facsímil de arma de fuego; realmente sus características son similares a un arma de fuego real, a simple vista, se puede confundir, si es una persona que no conozca de armas puede pensar que se trata de un arma de fuego y no de un facsímil; para reconocerla se debe tener conocimiento y mucha experiencia en armas; para la práctica de la experticia se realizó un reconocimiento determinando ciertas características que la casa que los fabrica deja en el objeto.

A preguntas de la defensa, contestó, que no es posible que se pueda realizar un disparo con un facsímil, es un arma de juegue no expide proyectil de ninguna manera.

Así las cosas, se hizo pasar al ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, en su condición de víctima, ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: El 14 de febrero día viernes de este mismo año estaba trabajando, eran aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando estaba dando la última vuelta y dejando a los últimos pasajeros, frente a la parada de la Cooperativa se montaron cuatro pasajeros que quedaron de últimos, en eso les pregunta para donde van, y ellos le dicen que los deje en ese momento, cuando van a la altura del colegio Doña Benilde uno de ellos le dice que es un atraco y lo sacan de la ruta, se le sentaron dos detrás y uno de ellos le iba apuntando a la altura de la cintura y el otro tomó el dinero, los otros dos se quedaron sentados en la parte de atrás, cuando va a la altura de la bomba Texaco, más adelante avistó a una patrulla que venia del lado contrario, en ese momento lo que pensó y así lo hizo fue lanzar la camioneta de pasajeros hacia ellos, para que se dieran cuenta de lo que estaba pasando, para la camioneta y se lanzó a la calle y les dijo que unos sujetos lo estaban robando y que todavía estaban dentro de la camioneta, cuando la policía se dirige a la camioneta ellos salen corriendo y los policías sólo logran agarrar a dos de ellos; a uno le quitaron el arma de fuego y parte del dinero.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que los sujetos le dijeron que era un atraco, iban a la altura del colegio doña Benilde, eran aproximadamente las 8:30 de la noche; era un viaje que tomó de la cooperativa; se montaron en el carro los pasajeros, que luego que quedaron de últimos les preguntó hacía donde iban, que luego uno de ellos que tenia chaqueta roja, le indico que no volteara que era un atraco y que le diera el dinero, otro de ellos lo despojó del dinero, el vehículo que manejaba era una camioneta de color verde; él que le apuntó era un muchacho de chaqueta roja y blue jeans, él se encontraba detrás de su persona; cuando le pone el arma le dice que es un atraco; el otro muchacho fue el que le quito el dinero; los otros dos se quedaron atrás; al menor le consiguieron el dinero; el que tenia la chaqueta roja era el que tenia el arma; no le golpearon; uno de ellos decía dale un tiro; únicamente uno tenia el arma; le quitaron lo que había hecho en la tarde era como de veinte a veinticinco mil bolívares; sabía que era menor por los escasos bigotes que tenía.

A preguntas de la defensa, respondió, que no los vio porque ellos le decían que no volteara, además lo estaban apuntando con el arma, los describió por la ropa que ellos tenían; que eran los mismos, la policía los alcanzo a pocos metros en la esquina, un poco mas allá de la bomba texaco; venía la patrulla del lado contrario, su intención era chocar para que los atraparan, le lanzó el carro de frente a la patrulla, el arma estaba forrada en teype, era un arma de fabricación casera, era pequeña, la vio cuando la policía los detienen, los dos que estaban detrás cuando le apuntaban fue los que capturaron, nos le vi la cara porque ellos no lo dejaron.

A preguntas de la Juez Presidente, contestó, que el adolescente presente era uno de los que estaba al momento que lo roban, a él le incautaron el dinero; sabe que era un arma de fuego de fabricación casera por la forma como estaba forrada en teype negro. Que el dinero era producto del trabajo de la tarde, porque al medio día había ido para su casa y había dejado lo de la mañana.



Declaro el ciudadano: ZARATE PALACIOS WILLIAM RODOLFO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: eso fue el día 14-02-03, venían en la unidad a equipar de gasolina en la texaco, en ese momento ven una camioneta de pasajeros color verde que se abalanza a la unidad, motivo que los llevo a esquivar la unidad, en ese momento sale corriendo el conductor de la camioneta y les informa que lo están atracando, proceden a la revisión de la camioneta y unos sujetos salen corriendo en ambos sentidos, es decir una a la izquierda y el otro a la derecha; su persona persigue a uno de ellos y su compañero persigue al otro, a pocos metros del lugar se logra la captura de ambos, y el conductor le señala que ellos son dos de los sujetos que estaba cometiendo el atraco, en presencia de la víctima se practicó la inspección, se le notificó que uno de ellos era un adolescente que al hacerle la inspección se le incauta un arma de fuego tipo facsímil casera, y en sus partes genitales la cantidad de bolívares quince mil, manifestando el ciudadano que eso era parte de lo que le habían sustraído, se procede a trasladar el procedimiento y a tomarle la declaración al ciudadano y a levantar el acta policial en el comando.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, eso fue el día 14-02-03, adyacente a la bomba texaco Guatire; se dieron cuenta de lo sucedido porque el conductor abalanza la camioneta a la unidad y posteriormente les notifica; para el momento que llegan logran avistar a dos sujetos que corren, los que posteriormente fueron capturados; al adolescente presente en la sala fue al que se le decomiso el arma.

A preguntas de la defensa contestó, que dos fueron las personas que salieron corriendo; para el momento que el conductor les notifica solamente vieron a dos, uno corre a la derecha y el otro a la izquierda; su persona detuvo al adolescente como a una distancia de tres o cuatro metros; su actuación fue detener al adolescente, no vio cuando estaban realizando el robo porque todo sucede dentro de la camioneta; dentro de la camioneta habían dos personas; al adolescente se le consiguió un facsímil; la víctima estaba presente porque fue a pocos metros del lugar de los hechos, se realizó la inspección delante del dueño de la camioneta, se les incautó el arma y el dinero en las partes genitales. Eran cinco sujetos.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que quedó demostrada la existencia del objeto que sirvió para la comisión del hecho punible, así como las evidencias sustraídas a la víctima, logrando de este modo perfeccionarse el delito de Robo Agravado, igualmente hace del conocimiento del Tribunal que el adolescente se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución por cuanto fue sancionado por el mismo delito por el que en este acto se le acusa, por lo que el Ministerio Publico solicita al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado y se le impusiera la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que entre la declaración de la víctima y la del funcionario aprehensor existe contradicción, no se corresponde la cantidad de dinero incautado, el funcionario reconoce al adolescente porque el fue quien lo detuvo, pero no vio al adolescente cometer el hecho, simplemente lo vio cuando corría y el adolescente dice que si estaba corriendo pero por el disparo que escuchó, existe duda y esta duda va a traer consecuencias en la vida de Diango Arocha; no hay prueba que haya sido Diango Arocha, porque como bien lo dice la víctima, no logro ver a las personas que lo roban; la víctima dice que al adolescente le quitan el dinero y el funcionario dice que al adolescente le quitan el arma, la defensa considera que hay muchas contradicciones por lo que pide se absuelva a su defendido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le concedió la palabra al ciudadano CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, en su condición de víctima quien expuso que el funcionario dijo que alcanzan a los muchachos a pocos metros del carro, yo me lance por un lado y ellos se lanzan por el otro; no estoy mintiendo, no hay contradicciones, fui víctima de un hecho en el que el adolescente aquí presente se encontraba participando, pido justicia.
De seguida se le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que lo único que puede decir es que a él si lo agarran con la pistola y corriendo.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostró de manera fehaciente la existencia del facsímil el cual según su morfología es similar a un arma de fuego, del tipo pistola, sin marca, elaborada en metal originalmente pintada de color negra. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 56, desprendiéndose con ello que con el facsímil, es capaz de intimidar a la víctima y reducir la capacidad de resistencia, lo cual conlleva a que el victimario logre su objetivo, cual es despojar a la víctima de sus pertenencias, y como lo fue en el caso que nos ocupa despojar al ciudadano Carpio Corredor Marcos Alfonso del dinero producto de su trabajo, es decir, la experta fue muy clara en describir el objeto puesto a su disposición y estudio.

La declaración de la víctima ciudadano CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro y asertivo al indicar que el adolescente acusado AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, conjuntamente acompañado de tres ciudadanos, se montan en el vehículo de trasporte colectivo que conducía para el momento, y al quedar los cuatro solos, encontrándose en posición detrás del conductor, le apuntan con el facsímil y le indican que es un atraco, en donde otro de los acompañantes, toma el dinero, es decir, lo despojan de sus pertenencias, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Lo cual nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado.

La Declaración del funcionario: ZARATE PALACIOS WILLIAM RODOLFO, la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se considero que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que el mismo es claro, asertivo y conteste con la declaración de la víctima, al indicar que actúo en el procedimiento en el cual fue capturado el referido adolescente a pocos metros del sitio de los hechos, que su participación activa fue la de darle alcance en el momento en que huía en veloz carrera del sitio, así mismo fue conteste al indicar que le fue incautado el facsímil, utilizado para intimidar a la víctima.





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO y ZARATE PALACIOS WILLIAM RODOLFO, que el acusado AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, fue la persona que en fecha 14 de febrero del año 2003, conjuntamente con tres personas, se montan en la camioneta de pasajeros, y al quedar solos despojan con un facsímil, según su morfología similar a un arma de fuego, del tipo pistola, y bajo amenaza de muerte el dinero producto del trabajo del ciudadano Carpio Corredor Marcos Alfonso. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal establece que, el que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó que existen contradicciones, entre la declaración de la víctima y el funcionario aprehensor, en cuanto a la cantidad de dinero y personas que actuaron en el robo, en tal sentido considera este Tribunal que, no debe pretenderse que el funcionario policial que a diario realiza varios procedimientos, tenga en su mente la exactitud de lo sucedido, más por el contrario es la víctima quien tiene latente en su mente la realidad de lo ocurrido, quien no pierde detalle y relata tal y como fueron los hechos, al extremo de recordar incluso detalles, tales como la vestimenta, aspectos físicos de los infractores de la ley, y en caso que nos ocupa el funcionario policial fue asertivo, con la víctima en su deposición, lo cual conllevo a este Juzgado a darle credibilidad a sus declaraciones, las cuales en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, de manera cierta y efectiva; creíble para la víctima, aunque haya sido con un facsímil, pues innegablemente tal amenaza, conllevo a que la víctima dejará que tomaran el dinero producto de su trabajo, amen de haber sido cometido por cuatro sujetos, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso especifico que nos ocupa que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectúo, pues fue razonable el temor y verosímil la creencia a perder la vida. Tal amenaza a la vida es capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima al punto de suprimir su posibilidad de defensa, lo cual facilitó el apoderamiento del objeto. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda más indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, consistió en despojar en compañía de otros sujetos del dinero producto de su trabajo al ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, por medio de amenazas a la vida. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, razón por la que este Tribunal Mixto por unanimidad acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el misma esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 16 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. De igual forma es de tener presente este Juzgado que el adolescente es reincidente en la comisión del hecho punible, de la misma naturaleza jurídica, es decir, lejos de querer acomodar su conducta, reincide en la comisión de tipos delictivos. En relación a los resultados de los informes psiquiátrico y psicológico, los mismos no cursan en las actas. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente AROCHA RIVAS DIANGO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-20.410.448, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-09-1986, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de María Esperanza Rivas (v) y de Oswaldo Arocha (v), residenciado en: Gueime, Sector 2 de la Montañita, Casa s/n, de color blanco (frente a la iglesia la Luz del Mundo), Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Carpio Corredor Marcos Alfonso, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LAS ESCABINAS,

PHILLIP TORRES ELIZABETH (T-I). CORONADO DE CARMONA MARTHA INES (T-II).

LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EP.-
CAUSA: 1JM-61-03.