REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-62-03.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINAS: ARISTIGUETA ESPEJO MIRKA GRISEL (T-I).
BOLIVAR SIFONTES NOELIS DEL VALLE (T-II).

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (encargada).

ACUSADA: CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.496.657, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esther Planchart (f) y de José Guadalupe Castro (v), residenciada en el Rodeo, Calle Las Brisas, casa N° 6, al final de la subida a mano izquierda una casa de color verde y morado, Guatire Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó a la acusada CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, que en fecha 11 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, en el Bloque 1 del Rodeo, funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Zamora, avistan a un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, introduciéndose en un apartamento del referido bloque, específicamente en la Planta Baja, procediendo los funcionarios conjuntamente con un testigo a la revisión del inmueble en donde se entrevistan con la adolescente acusada quien les permitió el acceso, incautando treinta y un (31) envoltorios de material sintético de presunta droga, un artefacto explosivo, tipo granada, razón por la cual detienen a la adolescente. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previstos en los artículos 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 27-05-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra de la adolescente: CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previstos en los artículos 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicios a la comunidad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que siendo la oportunidad para la realización del Juicio oral y como punto previo a sus alegatos deseaba exponer que nos encontramos ante un proceso plagado de ilegalidades, como lo es que el allanamiento realizado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, actuación que fue impugnada en el acto de presentación y fue rechazada por el tribunal de control correspondiente; en aquella oportunidad se excepcionó conforme a lo previsto en el artículo 28.4.e, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la ley, en cuanto a las experticias practicadas, hubo un conjunto de investigaciones posterior a la presentación de la acusación quebrantando el debido proceso; en virtud de lo planteado deseaba que se dejara constancia de lo antes citado. En lo que respecta a la acusación presentada, los señalamientos formulados por el Ministerio Público carecían de fundamento, ante esta situación deseaba hacer del conocimiento del tribunal que en las pruebas presentadas existían vicios, en lo que respectaba a la prueba documental no expreso como se incorporarían las experticias, es de suponer que serían incorporadas por su lectura, en lo que respecta a los expertos la defensa en este momento es que tiene conocimiento de los expertos presentados; en lo que respecta a las pruebas lícitas presentadas me adhiero a ellas, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar a la adolescente quien manifestó ser y llamarse CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.496.657, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esther Planchart (f) y de José Guadalupe Castro (v), residenciada en el Rodeo, Calle Las Brisas, casa N° 6, al final de la subida a mano izquierda una casa de color verde y morado, Guatire Estado Miranda, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesta a rendir declaración, manifestando que se acogía al precepto constitucional que le fue explicado. El Tribunal deja constancia que la adolescente se acogió al precepto constitucional.

Así las cosas, se hizo pasar a la experta: YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que le fue remitida una evidencia para realizar una experticia botánica, que la descripción de la muestra fue un zapato (tipo escarpin), elaborado en tela de color azul y material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraban treinta y un (31) envoltorios confeccionados en plástico de color negro, atado en su único extremo, que posteriormente se le realizó el estudio a restos de vegetales y semillas, a través del análisis de orientación y certeza arrojando como resultado que se correspondían a la planta de marihuana o cannabis sativa, con un peso de quince (15) gramos con doscientos setenta (270) miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 79 de la causa.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que, actualmente se desempeñaba como Experto I; que tiene siete (7) años en la institución; que le fue presentado como evidencia un zapato tipo escarpín en el cual venia otro tipo de envoltorio dentro del cual se encontraba la marihuana; se determinó que contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; la técnica utilizada fue análisis de orientación y de certeza; así como pruebas de coloración, se comparó con los patrones conocidos; dentro de los efectos producidos por la marihuana se encuentra principalmente el efecto alucinógeno, la persona puede percibir sonidos inexistentes, sus sentimientos salen a flote, pueden percibir colores y sonidos que no los están viendo ni están escuchando, antiguamente se considero la sustancia preferida de los rokequeros; no puede decir ni llegar a determinar si una persona en ese estado podía cometer un delito.

La defensa al interrogar a la experta, contestó que trabajaba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que tenía siete (7) años laborando en esa institución; en el área de adolescentes no había sido promovida como testigo; primera vez que comparecía a un Juicio de una adolescente, normalmente era ofrecida como testigo por el Ministerio Público, por la defensa no era promovida, en este caso se determinó que la evidencia enviada era marihuana; el procedimiento utilizado no le permite determinar a quien pertenece la droga puesto que solamente les era remitida la evidencia.

De seguidas se hizo pasar al experto: MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que le fue encomendado la realización de experticia para determinar mecánica y diseño del arma recibida para dejar constancia de su reconocimiento legal, la evidencia recibida fue un artefacto explosivo (granada de mano explosiva, viva), tipo bivalente la experticia a realizar, consistía en una redacción de las características del arma; se trataba de una granada de mano modelo DM51, podía ser usada como fragmentaria, porque dentro de la misma granada se encontraban unos plomos llamados esquirlas, su funcionamiento se produce una vez que se retira el pasador de seguridad, éste libera la palanca de seguridad que mantiene presionado el percutor golpeando el fulminante y activando el detonador, una vez detonada podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona comprometida, incluso la muerte. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta del folio 76 al 78 de la causa.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que era experto policial en la guardia nacional desde hace nueve (09) años; que la evidencia presentada fue una granada de mano; que ese tipo de artefacto no puede ser portado por un particular, que es un arma de guerra de exclusivo uso militar, al ser detonada tiene un alcance de 50 metros, en ese radio de acción todo lo que este al alcance causa la muerte, es usada netamente para la guerra, cuando el militar la utiliza es en tiempos de guerra.

Se deja constancia que la defensa se abstiene de interrogar al experto.

Se hizo pasar al experto: RAFAEL ARTURO MOLINA CAMACARO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que fue remitido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, oficio en donde se solicitaba realizar Reconocimiento Técnico y Mecánica de Diseño a una evidencia, la cual resulto ser un arma de guerra llamada granada de mano explosiva; que fue designado por la Dirección donde esta adscrito como experto; procedió a realizar el análisis de granada fragmentaria o bivalente; que esta arma se puede utilizar de ambas formas, como aturdidora o fragmentaria. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta del folio 76 al 78 de la causa.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que es experto policial en la División de Física del laboratorio Central de la Guardia Nacional, tiene nueve (09) años laborando como experto; le fue presentada un arma de guerra llamada granada de mano explosiva; esta no puede ser portada por cualquier persona ya que requiere cierto adiestramiento; es netamente de uso militar; se puede usar de dos formas como aturdidora o destructiva, porque ella se divide en dos partes la que libera los fragmentos que es la que causa la muerte y los gases que es la que aturde; tiene un radio de 40 a 50 metros.

A preguntas de la Defensa contestó que trabajaba para la Guardia Nacional, tiene diez (10) años en la institución y nueve (09) años como experto; que practicó la experticia a una granada de mano; no recuerda la fecha exacta en que la práctico, son muchas experticias que a diario se realizan, pero que fue como de 3 a 4 meses atrás, que no recordaba fecha pero si la evidencia; la solicitud la hizo el Ministerio Público, la cual es recibida por el coronel receptor, y posteriormente llega a manos del experto, es un tramite interno, se hace una mesa de trabajo, siempre son dos los expertos que realizan la experticia.

Declaro el funcionario BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien luego de ser juramentado, expuso: los hechos sucedieron el día 11-02, alrededor de las 9:00 a 10:00 de la mañana, avistaron a un sujeto el cual al observar la comisión policial emprendió veloz huida, donde pudieron observar que se introdujo en un apartamento del bloque 1 del Rodeo, una vez en el lugar tocaron la puerta siendo atendidos por la señorita presente en la sala quien les permitió el acceso al apartamento, en el interior avistaron al sujeto en uno de los cuartos quien vestía un bermuda azul y una camisa blanca con rayas rojas; se le pidió la documentación mostrando una boleta de presentación por el Circuito Penal de Cloris por el delito de drogas. Vistas las circunstancias solicitaron la colaboración de varios testigos y amparados en el artículo 210 ordinal 2 procedieron a revisar el apartamento, localizando en un morral un escarpín azul marino el cual contenía treinta y un (31) envoltorios de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, continuando la revisión, localizaron en la parte alta de la cocina en un envase de cerámica blanco uno de los funcionarios a su mando un artefacto explosivo de color verde, identificándola como granada explosiva; tres de los testigos cuando vieron la granada se fueron, la señorita indico que esa droga y la granada eran de su propiedad, que la granada la consiguió en un albañal. Así mismo indico que en otro cuarto consiguieron una caja de zapatos color gris, donde había tijeras, prendas y relojes. Por lo que procedieron a pasar el procedimiento al comando.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que eso fue el día 11-02, a las 10:00 de la mañana, en Guatire, Sector el Rodeo, apartamento 1 planta baja; que el procedimiento se inicia en momentos que avistaron a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida y lograron avistar que se introducía en ese lugar; que el Rodeo es una zona peligrosa donde suceden muchos robos y venden droga, que ya tenían quejas de ese ciudadano, cuando llegaron al lugar del procedimiento tenían varios testigos; que la persona que les dio el permiso para entrar fue la señorita presente; que cuando entraron habían dos personas y un bebe; que localizaron en un cuarto a un ciudadano y en un bolso en esa misma habitación encontraron la droga; que en la cocina encontraron la granada; que la joven presente en la sala manifestó que esa droga y la granada eran de ella que se las había conseguido en un albañal.

A preguntas de la defensa, respondió que tenía tres años y medio laborando en la Institución; que su participación activa fue estar en la persecución y luego en todo el procedimiento; lo que motivo la persecución es que el ciudadano emprendió veloz huída en momentos que estaban dándole la vuelta al bloque, que se encontraban por ahí en virtud de tener quejas del bloque y del sujeto, que cuando estaban en el interior del inmueble realizando el allanamiento llegó una señora que dijo ser la madre del niño que se encontraba en el apartamento; la distancia desde donde salió corriendo el sujeto al apartamento, era como de 100 metros; los funcionarios que actuaron en el procedimiento eran como siete, entre ellos la Agente Sonia Mora, Echenique Edgar, Bracho Eleazar, Flores Luis, Peña Pedro y su persona; que cuando llegaron al apartamento tocaron la puerta y la señorita presente en esta sala les abrió la puerta y les dio el permiso para entrar; ingresaron cinco funcionarios; que llevaron tres testigos de los cuales sólo quedo uno, se consiguió la droga en un cuarto donde se encontraba el ciudadano que aparentemente es la pareja de la señorita; el niño fue identificado porque al momento llegó la madre; cuando realizaron la revisión del apartamento la señorita presente se quedó sentada en la sala, no participó en la revisión, los testigos continuaron con ellos en la revisión; por la premura del caso no le avisaron al ministerio público; el ciudadano ya tenía bastantes quejas que vendía droga, que no lo estaban investigando, simplemente estaban realizando un recorrido.

A preguntas de la Juez Presidente, contestó que su persona era el Jefe de la Comisión, que su participación activa fue estar en la persecución, al llegar al apartamento toca la puerta y la señorita presente les abre la puerta y les permite el acceso, para el momento contaban con tres testigos y les quedó uno sólo que vive en el Rodeo. Los demás testigos se fueron cuando vieron la granada. Al apartamento llegó primero la Comisión Policial, una vez dominada la situación cinco minutos después llega el testigo, antes de empezar la revisión del inmueble. La adolescente fue detenida en virtud de haber manifestado que lo decomisado era de su propiedad. El ciudadano al que perseguían se quedó callado.

De seguidos se le concedió la palabra a la adolescente acusado a fin de exponer lo que a bien tenga en cuanto a lo declarado por el funcionario, indicando que ellos entraron a su residencia porque tenían la orden de secuestro del niño, que no era verdad lo manifestado por el funcionario. Ella no le abrió la puerta, después es que ellos comienzan a revisar la casa.

Declaró la funcionaria SONIA MARGARITA MORA BLANCO, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada expuso: que eso fue el día 11-02-03, se encontraban de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano quien arranco a correr a su residencia que queda en el Bloque 1 del Rodeo, tocan la puerta para introducirse a la vivienda, buscan un testigo que estaba adyacente del lugar, quien dijo que pertenecía a la junta de allí, amparados en el artículo 210 ordinal 2, procedieron a tocar la puerta y el mismo ciudadano que momentos antes salió corriendo es quien les abrió, vestía un bermuda, cuando entraron estaba una niña en pantaletica y la muchacha presente en la sala, procediendo a realizar la inspección localizando en el primer cuarto un escarpín azul envuelto con hilo marrón, dentro del escarpín se encontraban 31 envoltorios de color negro ignorando lo que contenía porque no lo abrieron, procedieron a seguir buscando, en el segundo cuarto donde había una cajita que tenia varias prendas entre ellas un reloj; pasaron a la cocina y en uno de los envases de cerámica consiguieron como un saquito, dentro tenia un artefacto de color verde, procedieron a la detención porque ya habían bastantes pruebas, la muchacha presente en esta sala dijo que eso era de ella, que se lo consiguió en un bote de basura.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos suceden el día 11-02-03, aproximadamente a las 10:00 a 10:30 de la mañana; que se encontraba en compañía del detective Raúl Berroteran, Agente Echenique Edgar, Denys Herrera; eran como cinco o seis funcionarios que actuaron en el procedimiento; se basaron para hacer el procedimiento porque el ciudadano corrió para su residencia cuando los avistó y tranco la puerta; sospecharon que llevaba algo en la mano, por eso lo persiguieron, buscaron a un testigo de los alrededores; y entraron al apartamento, el muchacho es quien les abre la puerta; estaba la muchacha, una niñita y el muchacho; después que realizaron la inspección la muchacha dijo que ese artefacto era de ella que se lo había conseguido en un basurero; la muchacha estaba ubicada al lado de la cocina donde se consiguió el artefacto; el testigo presenció todo el procedimiento.

A preguntas de la Defensa contestó, que su nombre era Mora Blanco Sonia Margarita; tenía tres años en la Institución; participó en el procedimiento, fue la comandante de la actuación conjuntamente con Berroteran Raúl, persiguieron al ciudadano porque llevaba algo en la mano, entraron en el apartamento luego de buscar a un testigo y el mismo ciudadano que momentos antes había salido en veloz huída es quien les abrió la puerta. No podía explicar al Tribunal porque su compañero Berroteran indica que primero entró la comisión policial y después fue que se localizó al testigo, cada uno declara lo que sabe. Que podía responder por su declaración; que no tenía ninguna explicación a lo que decía su compañero; que no fue la adolescente quien abrió la puerta, que cuando tocaron la puerta el que abrió fue el ciudadano; que si consiguieron a tres testigos, pero las personas por miedo o por temor no se prestaron para estar en la inspección, que el único fue el señor que esta de testigo afuera; la granada no la consiguen en un bolso, estaba dentro de un envase; no estaban investigando al sujeto; simplemente tenían comentarios que en ese lugar había drogas; ellos estaban en el grupo de búsqueda y captura; actuaron en labores de inteligencia; habían tres personas en el inmueble la muchacha, el muchacho, la niña; después llegó otra persona, esta persona no estaba dentro del apartamento.

A preguntas de la Juez Presidente, contestó, que no sabía porque el agente Berroteran dijo que el ciudadano que perseguían era un ciudadano con bermuda azul y franela a rayas rojas; que al momento de la persecución ella visualizó a un sujeto de bermuda azul y franela blanca, que posiblemente dentro del apartamento pudo habérselo cambiado; que al momento en que entraron al inmueble la joven presente en la sala estaba parada al lado de una columna frente a la cocina; que no podía explicar porque el funcionario Berroteran dijo que estaba sentada en la sala; que el ciudadano que persiguieron era muy nombrado en el sector que ellos ya sabían donde él vivía; al testigo lo consiguen mientras iban en la persecución, estaba parado y le preguntaron si quería servir de testigo a lo que no se negó; que el detective Berroteran, el Agente Echenique y su persona fueron los primeros en entrar al apartamento; que el testigo entró con ellos; que no sabía porque el Agente Berroteran decía que el testigo había llegado cinco minutos después de estar ellos en el apartamento; el que les abre la puerta es el muchacho, y les dijo que no tenía inconveniente en abrirles la puerta para ellos entrar; el apartamento esta distribuido por una sala a la entrada, dos cuartos, la cocina y un baño; la madre de la niña estaba afuera del apartamento y decía que esa era su hija, ella decía que el ciudadano era su esposo; la ciudadana no les mostró ningún papel de la niña, la adolescente les dijo que la granada fragmentaria era de ella, con respecto a la droga no dijo nada; que la droga se consigue en el primer cuarto, en un maletín, dentro estaba el escarpín atado, el maletín estaba en una esquina a la mano derecha. Cuando comienzan a realizar una inspección van paso por paso, comenzando de derecha a izquierda; a la derecha estaba el maletín, lo abrieron y sacaron el escarpín con su contenido que era la droga.

De seguidas se le concedió la palabra a la acusada a objeto de exponer lo que a bien tenga, en cuanto a la declaración rendida por la funcionaria, exponiendo que ellos no entraron tocando la puerta, ella estaba con unos señores que venían a buscar a la niña, ellos entraron y comenzaron a revisar la casa y después de eso entro el testigo, su persona estaba en paño y ellos la esposan, después no le podían quitar las esposas para poder vestirse. Además ella estaba parada en una columna al lado de la cocina.

Rindió declaración el ciudadano: GARCIA MARQUEZ DAVID RAMON, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de estar juramento, entre otras cosas expuso: que se encontraba en la calle principal del Sector el Rodeo, en las cercanías del Bloque 1, se le acercaron dos agentes de la Policía Municipal, solicitándole la cédula para que los acompañara a un allanamiento en calidad de testigo. Se procedió al allanamiento en la planta baja del Bloque 1, entraron a una habitación del apartamento y en un morral de color azul sacaron un escarpín de color azul amarrado con un hilo de color marrón, adentro tenía 31 envoltorios negros; continuaron con la requisa y en la repisa de la cocina estaba en frasco de cerámica blanco, adentro tenia un artefacto envuelto en una media color azul; que el artefacto era de color verde.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: que eso fue el día 11-02-03, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la Calle Principal del Sector el Rodeo, en el bloque 1; dos agentes de la Policía Municipal le pidieron la cédula para una allanamiento de un joven que salió corriendo, para que le sirviera de testigo, acompañó a los funcionarios, habían tres personas en el apartamento, la joven presente en esta sala, un joven y una niña; que en la inspección siempre acompañó a los funcionarios; encontraron en un bolso un escarpín y dentro de este, unos envoltorios de color negro y un artefacto explosivo; la adolescente estaba en la sala; ella vio cuando sacaron la droga y el artefacto explosivo; ella dijo que la droga y el artefacto eran suyos, que se lo había encontrado en el relleno sanitario, el otro ciudadano no dijo nada; entraron como cinco funcionarios ellos tocaron la puerta y abrió un joven de piel blanca vestía un short bermuda color azul, sin camisa.

A preguntas de la Defensa Pública respondió; que su nombre completo era David Ramón García Márquez, trabaja en el medí centro el Rodeo, reside en la comunidad del Rodeo; participó en el procedimiento en calidad de testigo, dos agentes le pidieron la colaboración, no habían policías dentro del inmueble cuando él ingreso, los primeros en entrar fueron los funcionarios; un agente toco la puerta y luego entraron; la puerta la abrió un joven de tez blanca; en la parte de afuera estaba una señora llorando en el pasillo, su persona estaba en la entrada del Rodeo cuando llegan los funcionarios aproximadamente de ochenta a noventa metros de distancia del apartamento allanado; la droga la consiguen en el primer cuarto a mano derecha en un morral, dentro estaba el escarpín que contenía la droga; el bolso estaba en la cama; vio la droga cuando un agente de la policía la saco del escarpín; eran 31 envoltorios; la granada estaba en la repisa de la cocina a mano izquierda; había una niña en pantaletica y camisa; la señora que estaba afuera llorando decía que era su hijo y que el ciudadano que estaba dentro del inmueble lo había secuestrado; que no conocía a los funcionarios que realizaron el procedimiento; que estaba trabajando en el medí centro del Rodeo; la joven vestía un short color azul y una camiseta blanca, estaba en la primera habitación a mano derecha, y no tenia nada en su poder.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidente respondió: que cuando los funcionarios le solicitan la colaboración estaba sólo; no habían otros testigos en el apartamento; los dos funcionarios que se le acercan venían sudando, más adelante en el pasillo del edificio estaban tres funcionarios. De donde su persona estaba parado vio a un joven cuando paso corriendo momentos antes que llegara la policía, pero no era el mismo joven que les abrió la puerta, es decir, el compañero de la ciudadana a quien él conoce, que tenía como media hora parado en el lugar donde se le acercan los funcionarios; la policía sólo incautó la droga, la granada y una caja gris con unas prendas; que esta caja se encontraba en la segunda habitación; el joven es quien les abrió la puerta. No vio otros testigos, no sabe decir por qué los funcionarios indican que habían otros testigos y cuando vieron la granada salieron corriendo; no puede explicar tampoco porque ellos dicen que su persona entró al apartamento cinco minutos después.



CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que de acuerdo a lo expuesto por la defensa al inicio del acto, quería aclarar que el defensor estaba en pleno conocimiento de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto de las experticias como de los testigos, las mismas estaban consignadas y ello se puede evidenciar en el acta de la audiencia preliminar. Ahora bien, con respecto al acto debatido en esta audiencia, quiero recalcar que los Expertos manifestaron que el artefacto explosivo objeto de su estudio es un arma de guerra que puede causar la muerte no sólo a una persona ya que su radio de alcance es de 50 metros, quedando demostrado el delito por el que hoy se acusa a la adolescente presente, por lo que el Ministerio Publico solicita al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de la acusada. Ratificando el pedimento del inicio.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que en lo que respecta al resultado del debate quedó esclarecido que no se logró demostrar la responsabilidad de su defendida, en el supuesto negado que el arma de guerra y la droga incautada sea de su compañero, esto no significa que su defendida tenga la obligación de denunciarlo, ella no es responsable de la conducta de su concubino, por lo que ante esta situación, solicita sea absuelta su defendida, por cuanto no se demostró su participación en los hechos. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes, el cual ejercieron.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a la acusada CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previstos en los artículos 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

De la declaración rendida por la experta: YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Cannabis Sativa, cuyo peso fue de quince gramos con doscientos setenta miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al 79 de la causa.

En cuanto a la declaración de los expertos MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO y RAFAEL ARTURO MOLINA CAMACARO, éste Tribunal aprecia sus testimonios únicamente a los efectos de dejar constancia que les fue encomendado la realización de reconocimiento legal, a la evidencia recibida por parte del Ministerio Público, concluyendo los mismos que se trataba de una granada de mano explosiva, viva, tipo bivalente, color verde oliva, modelo DM51. Así mismo reconocieron como de su puño y letra la experticia inserta del folio 76 al 78 de la causa.

De las declaraciones de los funcionarios BERROTERAN POMPA RAUL JOSE y SONIA MARGARITA MORA BLANCO, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, cuyos testimonios fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observó reiteradas contradicciones en el testimonio de los mismos:

En primer lugar el funcionario Berroteran Pompa Raúl José, expresó claramente en el debate oral y privado que observan a un ciudadano quien al avistar la comisión policial emprende veloz huida, lo persiguen observan que entra al apartamento del bloque 1 del Rodeo, tocan la puerta, y la misma es abierta por la adolescente acusada quien les permite el acceso, le solicitan la documentación al ciudadano que persiguen y éste les enseña una boleta de presentación en el Circuito Judicial de Cloris por droga, que en vista de ello solicitaron la colaboración de varios testigos, proceden a revisar el apartamento y localizan los envoltorios de presunta droga, que posteriormente en la cocina encontraron un artefacto explosivo de color verde, que cuando los testigos observan la incautado salen corriendo, quedando sólo uno de los testigos. A preguntas realizadas – contestó - Al apartamento llegó primero la Comisión Policial, una vez dominada la situación cinco minutos después llega el testigo antes de empezar la revisión del inmueble. Es de observarse que el procedimiento realizado por el funcionario es irregular amén de estar en evidente contradicción con lo expuesto por la funcionaria SONIA MARGARITA MORA BLANCO, quien a viva voz, indicó que avistaron a un ciudadano quien arranco a correr a su residencia que queda en el Bloque 1 del Rodeo, es decir, que sabían perfectamente hacia donde se dirigían, lo cual pone en duda la veracidad de sus dichos, así mismo indica la referida funcionaria que quien les abre la puerta es el mismo ciudadano que van persiguiendo, que cuando llegan al apartamento iban con el testigo, que solamente era un testigo, no logrando explicar porque su compañero manifestó que eran más testigos, tres de los cuales se habían ido al observar la granada. Quien aquí decide considera, que tales declaraciones generan dudas, claro, no es que se pretenda que sus declaraciones sean idénticas, pero las mismas deben presentar cierta similitud, no tanto en la redacción, pero si en los detalles, porque fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo cual conlleva necesariamente a producir un fuerte escepticismo en cuanto a la veracidad de las mismas y como consecuencia dudas en cuanto a la culpabilidad de la acusada CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, es decir, por ausencia de pruebas sólidas y determinantes de la misma, razón por la cual este Sentenciador desestima sus testimonios, no sólo por los anteriores razonamientos, sino además porque no se corresponden entre sí.

En segundo lugar, cuando analizamos el caso que nos ocupa, observamos que el procedimiento se realizó, bajo vías jurídicas diferentes a las especificadas en la norma que rige al proceso penal, apoyándose los funcionarios BERROTERAN POMPA RAUL JOSE y SONIA MARGARITA MORA BLANCO, ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Guatire, en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obviaron la presencia de dos testigos antes de penetrar en el domicilio que según su declaración se les permitió el acceso, así mismo al analizar las pruebas en su conjunto, se desprende que se dirigieron al Sector del Rodeo, por las quejas que tenían del bloque y del ciudadano que emprendió veloz huída, no como lo indican que se encontraban de patrullaje y avistan a un sujeto quien al observar la comisión policial emprende veloz huída.


En cuanto a la declaración del testigo GARCIA MARQUEZ DAVID RAMON, es de observarse que el mismo afirma, que cuando los funcionarios le solicitan la colaboración estaba sólo; no habían otros testigos en el apartamento. De donde su persona estaba parado vio a un joven cuando paso corriendo momentos antes que llegara la policía, pero no era el mismo joven que les abrió la puerta; es decir, el compañero de la adolescente acusada a quien él conoce, de tal declaración se puede observar que no se corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, careciendo de credibilidad para quien aquí decide, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por inverosímil.

Es de tener claro, que la posesión constituye un hecho material, que tiene como fin que una persona tenga en su poder o bajo su dirección la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que la posesión consiste entonces en el acto de poseer, de tener una persona en su poder o bajo su dirección la sustancias, resinas, materias primas, semillas, y plantas a las cuales se refiere la ley especial sobre la Materia, no siendo que a la acusada se le incautara encima objeto alguno, es decir, en su poder, del cual se pudiera presumir la posesión, ya que la misma supuestamente se localizó dentro de un morral en uno de los cuartos del apartamento. Motivo por el cual no se le puede imputar la comisión de tal hecho, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así como tampoco se le puede imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, pues como quedó sentando en este capitulo existen dudas razonables del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De modo tal, y por cuanto las demás circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la acusada, no quedaron muy claras, pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados a la acusada CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, como lo son: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previstos en los artículos 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no pudieron ser atribuidos a la misma, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostrara su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso perfectamente el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir, la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -






CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la adolescente: CASTRO PLANCHART MAYRELYS HAYDALIZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.496.657, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esther Planchart (f) y de José Guadalupe Castro (v), residenciada en el Rodeo, Calle Las Brisas, casa N° 6, al final de la subida a mano izquierda una casa de color verde y morado, Guatire Estado Miranda, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LAS ESCABINAS,

ARISTIGUETA ESPEJO MIRKA GRISEL (T-I). BOLIVAR SIFONTES NOELIS DEL VALLE (T-II).

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JM-62-03.