REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JU-64-03.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL Nº 18 del Ministerio Público. (encargada)
VICTIMA: TOVAR SANTOS.
ACUSADO:
MILLAN MOYA NOSLEN JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-17.906.278, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-06-87, de 15 años de edad, soltero, hijo de Teresa de Jesús Moya (v) y de Nelson Ramón Millan Blanco (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Bloque 11, Trapichito, Sector Tres, Piso 1, Apto. 01-03, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (encargada), presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: MILLAN MOYA NOSLEN JESUS, en virtud que en fecha 2 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en momentos que se encontraban de patrullaje vehicular por la Redoma de Trapichito, Municipio Plaza, reciben llamada de la central de comunicaciones indicándoles que en la Av. Principal de Trapichito, específicamente frente al bloque 17, había colisionado un vehículo de color blanco contra un objeto fijo, el cual presuntamente había sido reportado como robado momentos antes en Guatire, al llegar al sitio avistan en momentos que se acercaba una patrulla policial, que tres sujetos salían del vehículo y emprendían la huída hacia el interior de los bloques, fueron seguidos y logran su retención, quedando identificado el adolescente como Millan Moya Noslen Jesús, al trasladarse hasta el vehículo colisionado en compañía del adolescente, les fue comunicado por radio que el vehículo había sido reportado como robado, en ese momento se apersono el ciudadano TOVAR SANTOS, quien manifestó ser el propietario del vehículo y señaló que el adolescente estaba con los otros que le robaran el carro y la cantidad de aproximadamente sesenta mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Al otro ciudadano quien resultó ser adulto se le incauto dos llaves, las cuales fueron reconocidas por la víctima como las de su carro. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de dos (2) años de Privación de Libertad; señalando como figura alternativa el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: MILLAN MOYA NOSLEN JESUS; la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano: TOVAR SANTOS, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 02-04-03, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (encargada) quien acusó al adolescente: MILLAN MOYA NOSLEN JESUS; por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando como figura alternativa el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 eiusdem, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas se le concedió la palabra a la víctima TOVAR SANTOS, quien expuso que: “En fecha 02-04-03, hice una carrera hacia el sector de la terraza, y viniendo de regreso tome otra carrera al frente del terminal y me pararon tres muchachos, me pidieron una carrera para la terraza otra vez, y cuando iba en el camino uno saco un arma y me apunto, no pude ver quien me saco el arma porque venia en la parte de atrás, luego me pasearon hacia el sector del Ingenio y me dejaron por allá entonces tome la avenida y vine a pie, luego conseguí un motorizado y me llevo hasta la bomba texaco en donde agarre una unidad policial, y me traslado hacia Guarenas, donde puse la denuncia del carro, el carro fue conseguido en el sector de Trapichito, frente al bloque 18, deterioradas dos ruedas, los rines, el tren delantero y la transmisión, también la bomba hidráulica. El adolescente presente estaba con ellos, pero realmente lo que hizo fue dejarse llevar por los adultos, que prácticamente lo incitaron a cometer el robo. Por eso no quiero que vaya detenido, pero si quiero que se porte bien, que estudie y no se junte con esas personas que lo que le hacen es daño. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal del referido adolescente, Dra. CAROLINA PARRA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por la víctima, requería del Tribunal que al momento de admitir la acusación tome en cuenta que la actividad desplegada por mi defendido se encuentra bajo los parámetros del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pues como bien lo asentado la víctima prácticamente mi defendido fue llevado por los adultos a cometer el hecho, y en aras de la justicia requiero admita parcialmente la acusación, y no como lo solicito el Ministerio Público, ya que mi defendido se encuentra bajo la figura accesoria que hace mención el artículo 628 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso que el Tribunal tome en cuenta mis alegatos, requiero se le ceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su decisión de admitir los hechos.
Acto seguido toma la palabra la Juez Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se admite parcialmente conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: MILLAN MOYA NOSLEN JESUS, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima de la causa. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad y a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuenta con 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente MILLAN MOYA NOSLEN JESUS, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TOVAR SANTOS. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: MILLAN MOYA NOSLEN JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-17.906.278, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-06-87, de 15 años de edad, soltero, hijo de Teresa de Jesús Moya (v) y de Nelson Ramón Millan Blanco (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Bloque 11, Trapichito, Sector Tres, Piso 1, Apto. 01-03, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, a cumplir a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; en donde el adolescente supra mencionado se compromete a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor a un mes, contados a partir de la presente fecha, así mismo deberá consignar cada lapso la constancia de notas, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de autos, 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 5. debe presentarse cada quince días ante el Tribunal correspondiente de Ejecución, de lo cual dejará constancia en el folio del libro que a tal efecto le aperturen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda libra boleta de egreso a nombre del referido adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JU-64-03.
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