REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guatire, 26 de Mayo del año 2.003
193º y 144º
Causa N° 1E222-03
Adolescente: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)
FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ
Defensa: DR. NÉSTOR PEREYRA (Defensor Público Sexto
Especializado)
Víctima: MOREIRA MONIS FELICIO SERGIO.
Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
(Artículos 460 y 278 del Código Penal).
Procede este juzgado de Ejecución de conformidad con lo previsto en los Artículos 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar cómputo de los días en que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), estará cumpliendo la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera impuesta en fecha 02-05-03 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Barlovento, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MOREIRA MONIS FELICIO SERGIO, por un periodo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES.
Asimismo consta en autos que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), según Acta Policial cursante al folio N° 03 de la Primera Pieza del presente expediente, es detenido preventivamente en fecha 11 de Marzo de 2.002 y desde esta fecha se comienza a computar su detención hasta el 28 de Junio de 2.002, fecha en que se Fuga del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, quedando privado de su libertad por TRES (03) Meses y DIECISIETE (17) Días, posteriormente es puesto a la orden de la Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre del 2002, según consta en diligencia suscrita por la mencionada ciudadana, inserta al folio N° 59 de la Segunda Pieza, quien lo pone a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial y hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2.003 lleva detenido OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, que sumados a la detención antes detallada, se tiene que el prenombrado adolescente lleva un total de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS privado de su libertad.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Ahora bien descontando el tiempo de detención preventiva en el que ha permanecido privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es decir ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que de conformidad con el artículo 622 Parágrafo Segundo, debe ser computado al tiempo de la sanción impuesta UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, le falta por cumplir CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS de Privación de Libertad, la cual culminará en su totalidad el día 30 de Octubre del año 2.003. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: Nº. 1E222-03
ZBH/YHM/lp.
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