REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No.6238/2001

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BAPTISTA DE ARGOTTE ALEX ALI ARGOTTE CASTILLO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-4.430.917 y V-3.588.895, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho TERESA HERNANDEZ DE LAINE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.781, titular de la Cédula de Identidad No V.- 6.463.285 solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 47 al folio N° 47, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CASSANDRA EUGENIA Y DIEGO ENRIQUE (adolescente).

Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA EUGENIA BAPTISTA DE ARGOTTE y ALEX ALI ARGOTTE CASTILLO, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno (2001) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folio ocho -8- )
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA EUGENIA BAPTISTA DE ARGOTTE y ALEX ALI ARGOTTE CASTILLO, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio conversión. (Folio once-11- )

En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BAPTISTA DE ARGOTTE y ALEX ALI ARGOTTE CASTILLO, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Estado Miranda, el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981).

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos (de los cuales uno aún es adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre el adolescente DIEGO ENRIQUE, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda del niño será ejercida por el madre, la ciudadana MARÍA EUGENIA BAPTISTA DE ARGOTTE en el lugar donde esta fije su residencia, gozando la padre el ciudadano ALEX ALI ARGOTTE CASTILLO del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000,00) mensuales, equivalente al 224% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, y cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000,00) mensuales, equivalente al 224% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, a su hija CASSANDRA EUGENIA y costear toda la carrera universitaria el tiempo que dure la misma conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.

SE LIQUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO M

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. BEATRIZ C. GIRON




Motivo: Separación de Cuerpos
Exp.N° 6238-01
ROM/am.