REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de mayo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 04.02.02, se ordenó la prevención del ciudadano DUIL MENDOZA, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el cual demanda por Divorcio a la ciudadana HERNÁNDEZ DAYMA, prevención que le fue ordenada para que para que diera cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la que quedó notificado el 25.04.02, siendo consignada la comisión y la boleta cumplida el 24.02.03, como se desprende al folio 17; considerando que, a pesar de haber sido notificados, no corrigió su escrito libelar, resultando contrario a la mencionada norma jurídica, en consecuencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la demanda, sin que el accionante lo haya hecho en tiempo oportuno, a pesar de que admitirla tal como fue propuesta resultaría contraria al artículo 455, ibídem, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6595-02
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