REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de Mayo de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado entre las ciudadanas ARAUJO ISABEL y VARGAS SANTOS MICHELLY, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.11.02, se recibió solicitud de fijación de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana ARAUJO ISABEL, en contra dela ciudadana VARGAS SANTOS MICHELLY, en beneficio de aquella y de su nieto JHON ALEXANDER, hijo de la accionada y del occiso WILLIAM TERAN (F.1).

Al folio 64, cursa acta mediante la cual las partes plantearon acuerdo en términos tales que la abuela paterna del niño lo visitará, progresivamente, en el hogar materno cada 15 días, sábado o domingo y, pasados 08 meses, la abuela retirará al niño del hogar materno el día sábado o domingo, retornándolo el mismo día, en las horas allí fijadas, pudiendo asistir a la celebración del cumpleaños del niño en el hogar en que la madre se lo celebre.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Y, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear, pero también conforman la familia de origen los demás parientes, que es lo que se conoce como la familia extendida.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con aquel derecho, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 26 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 388 ibídem, el régimen de visitas puede extenderse a los demás parientes consanguíneos o afines, incuso a terceros, siempre que el interés superior del niño así lo aconseje. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus familiares maternos y paternos, máxime si se considera que el padre del referido niño falleció, por lo que, surgida una controversia, se impone necesariamente lograr que lleguen a la solución de la misma con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquel, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para éste, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la identidad familiar, del que resulta titular JHON.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres, demás familiares y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público, así como ante esta Sala de Juicio.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por las precitadas ciudadanas no vulnera los derechos del niño antes citado, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que se preserve el derecho a la identidad del niño, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre las mismos, de conformidad con el artículo 388 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas ARAUJO OROPEZA ISABEL CRISTINA Y VARGAS SANTOS MICHELLY GEORGINA, titulares de las cédulas de identidad No.959.121 y 13.608.180, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Regístrese la presente decisión.- Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp.7876-02