REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de mayo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 13.02.03, se ordenó la prevención de los Consejeros de Protección del Municipio Guaicaipuro de este Estado, a objeto de que corrigiesen el escrito mediante el cual demandan por privación y atribución de guarda, prevención que le fue ordenada para que para que diera cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por supletoriedad, y de la que quedaron notificados el 26.02.03, siendo consignada la boleta cumplida el 28.02.03, como se desprende al folio 13; considerando que, a pesar de haber sido notificados, no corrigieron su escrito libelar, resultando contrario a la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia de que los mencionados Consejeros no han sido legitimados legalmente para intentar la acción propuesta, como se desprende del artículo 361 ejusdem, en relación con el artículo 359, primer aparte, ibídem, sin que hayan acreditado el ejercicio de la acción por parte de alguno de los progenitores de los niños MILADY, KEVIN Y DANIEL, en consecuencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la demanda, sin que el accionante lo haya hecho en tiempo oportuno, a pesar de que admitirla tal como fue propuesta resultaría contraria al artículo 455, ibídem, así como al artículo 361, en concordancia con el artículo 359, primer parte, ejusdem, por no estar legitimados los Consejeros para intentar la acción, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8034-03
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