REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No. 8366/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos WIDY ERMAGORY DAVILA CHACON Y YESSMIN DUDLEY IZTURIZ VILCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-12.398.141 Y N° V- 10.794.540, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO. Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 21.462, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 1º de marzo de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 89, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ZEUZ JESUS. Admitida la solicitud en fecha 02 de abril del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos WIDY ERMAGORY DAVILA CHACON Y YESSMIN DUDLEY IZTURIZ VILCHEZ, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, ZEUS JESUS será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia del niño será ejercida por la legitima madre YESSMIN DUDLEY IZTURIZ VILCHEZ. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad de Ciento Veinticinco mil Bolívares (Bs. 125.000,00) mensuales equivalente al 66% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, y se hará un incremento del 20% anual, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, conforme esta establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio
DR. ROCCO OTELO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÒN
Exp. 8366-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BCG/mg
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