REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Mayo de 2003
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, y visto igualmente que por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, comparecieron los ciudadanos: GONZALEZ CARRANZA MAOLY OLIVET, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.474.642 y RIVERA MARTINEZ YENDER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.118.706, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de la niña: ILIANY KARINA RIVERA MARTINEZ, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, el sesenta y tres POR CIENTO (63%) del salario mínimo mensual vigente, equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.30.000,00), y serán acusados por recibos, efectuado a partir del 02-05-2003, dicho monto será aumentado automáticamente, cada vez que el obligado sea aumentado de salario. Igualmente, se compromete, a cubrir los gastos de medicinas, gastos dicembrinos, vestido requeridos por la niña.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: GONZALEZ CARRANZA MAOLY OLIVET y RIVERA MARTINEZ YENDER JOSE, en fecha 24-04-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
RO-BCG-cris. Abog. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 1612
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