REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº 7329/2002


“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar, mediante escrito de fecha 12/07/02, presentado por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a requerimiento del Ciudadano: YDRIGO JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.662, en beneficio de la Niña: YOSELIN YOHANA YDROGO BRAVO, de once (11) años de edad, quien es hija de la Ciudadana: EDILMA ESTER ARTEAGA JHOHANA, titular de pasaporte N° 231.552. Procediendo conforme a las atribuciones establecidas en el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se evidencia que en fecha 16/09/02, se le dio entrada y se admitió la solicitud formulada por ante ésa Fiscalía por el prenombrado ciudadano, por cuanto el mismo solicitó la Colocación Familiar de su hija a ser ejecutada en el hogar de la Ciudadana: BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.396, de conformidad con lo establecido en el Art. 400 ejusdem, y por cuanto resultaba evidente la necesidad de abrir el procedimiento administrativo correspondiente a la determinación de la Colocación Familiar más adecuada, a tenor del Art. 295 íbidem, destinada a Salvaguardar la vida, salud e integridad física y mental de la precitada niña.

Recibida la causa por ante éste Tribunal, SE ADMITE, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, se notificó a la representante del Ministerio Público, así mismo SE ACORDÓ citar al padre de la niña de autos, así como a la Ciudadana: BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, a fin de sostener entrevista con el Ciudadano Juez, en relación al presente caso. Así mismo se ordenó Informe Social en el hogar de la citada ciudadana.

Comparece por ante ésta Sala de Juicio, en fecha 16/09/02, el Ciudadano: YDRIGO JOSÉ RAFAEL, manifestando entre otras cosas su aceptación para otorgar la colocación familiar de su hija en el hogar de la Ciudadana: BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, ya que manifiesta no tener residencia fija.

Comparece por ante ésta Sala de Juicio, en fecha 16/09/02, la Ciudadana: BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, manifestando su deseo de que se le entregue en colocación familiar a la niña: YOSELIN YOHANA YDROGO BRAVO, ya que la tiene bajo sus cuidados desde hace aproximadamente tres (03) años.

Comparece por ante ésta Sala de Juicio, en fecha 16/09/02, la Niña: YOSELIN YOHANA YDROGO BRAVO, quien fue oída conforme a los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando que vive con la Ciudadana: BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, así mismo que se sentía bien viviendo en su hogar, ya que se encuentra estudiando, le compran ropa, la saca a pasear y tiene juguetes.

En fecha 20/09/02, se dictó auto en donde se deja sin efecto boleta de citación dirigida al Ciudadano: YDROGO JOSÉ RAFAEL, por cuanto es la parte accionante en la presente causa. Así mismo SE ACORDÓ oficiar al Consejo Nacional Electoral, igualmente a la Oficina Nacional de Identificación, a fin de que informen a ésta Sala de Juicio el ultimo domicilio que registra en sus archivos la Ciudadana: EDILMA ESTER ARTEAGA JHOANA, madre de la niña de autos, por cuanto se desconoce el paradero de la misma.

En fecha 01/11/02, se recibió oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral, informando que en relación al oficio N° 3889, no es procedente, debido a que el número de cédula de identidad es la base de sus archivos y registros, haciéndose imposible informar datos de la Ciudadana: EDILMA ESTER ARTEAGA JHOANA.

En fecha 03/12/02, se recibió oficio emanado por la Dirección General de Identificación y Extranjería Diex, informando que en sus archivos no aparece registrada la Ciudadana: EDILMA ESTER ARTEAGA JHOANA, así mismo solicitan que se suministren mas datos de la citada ciudadana.

En fecha 02/04/02, se dictó auto en donde SE ACORDÓ librar oficio a la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 16/09/02.

Corre inserto a los folios Nros. 38 al 42, informe social suscrito por la el Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el hogar de la Ciudadana: MORAIMA DEL VALLE BRAVO MÉNDEZ, concluyendo lo siguiente: “…en virtud de que existen varias interrogantes no esclarecidas del todo, como: entrevista con el padre para indagar respecto al seno materno: el porque y por cual causa no se adaptó Jhonatan a la cuidadora y otras relativas al desprendimiento de las hijas de la guardadora. Si bien es cierto que la niña está adscrita al sistema educativo, está aparentemente sana e interactúa esporádicamente con el padre, esto no es garantía de protección integral, y por lo tanto se debe explorar más en relación al caso…”

II
En virtud de las consideraciones precedentes, vista la declaración del Ciudadano: YDROGO JOSÉ RAFAEL, observándose que algunas interrogantes en relación a la madre de la niña de autos no fueron esclarecidas, así mismo vista la comparecencia de la guardadora, Ciudadana: MORAIMA DEL VALLE BRAVO MÉNDEZ, igualmente el de la Niña: YOSELIN YOHANA YDROGO BRAVO, evidenciándose el vinculo que une a la guardadora con ésta, debido a que se encuentra bajo sus cuidados desde hace tres (03) años aproximadamente, y visto que la niña manifestó su deseo de seguir bajo los cuidados de su guardadora. Así mismo vistas las conclusiones efectuadas por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, en consecuencia es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en aras de salvaguardar la salud e integridad física y mental de la niña, por cuanto el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme lo establece el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que éste Juez decide:

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado por las partes en el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal i) íbidem, LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la Niña: YOSELIN YOHANA YDROGO BRAVO, de once (11) años de edad, en el hogar de la Ciudadana BRAVO MÉNDEZ MORAIMA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.396, domiciliada en: LOS ALPES, CALLE CAMATAGUA, SECTOR EL PESCADOR, EDF. EL PESCADOR, PISO 2, APARTAMENTO 02, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Así mismo, SE ORDENA Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la Guardadora, igualmente evaluación psicológica a la Niña de autos, es por lo que SE ACUERDA oficiar a la Lic. ROSAURA FLORES, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, así mismo SE ACUERDA oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, a fin de realizar la practica de la evaluación psiquiátrica correspondiente. Por otra parte SE ACUERDA notificar al Ciudadano: YDROGO JOSÉ RAFAEL, a fin de que indique la dirección de la abuela paterna de la niña, así como de la Ciudadana: EDILMA ESTER ARTEAGA JHOANA, con el fin de realizar informes respectivos. Así mismo SE ORDENA inclusión de la Progenitora en los programas que adelanta el Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), de escuela para padres, conforme a lo establecido en el Artículo 126, literal A), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003), a los Ciento noventa y tres años (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ GIRÓN

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ GIRÓN




MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 7329
RO/BG/Jg.-