República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2



Expediente N° 7865/2002


“Vistos”

I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana NANCY JOSEFINA LEÓN ESPEJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.052.920, domiciliada en Residencias “El Encanto”, Edificio “El Turpial”, piso 14, Apto. 14-C6, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por las profesionales del Derecho, Dra. SANDRA MARTÍNEZ BUSTAMANTE y Dra. YOSMYLEYDA FLORES DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 83.758 y 83.751, respectivamente, actuando en beneficio de su hijo JOSÉ ANGEL.
Expuso en el mismo que de su unión matrimonial con el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.053.934, quien labora como Jefe de Mantenimiento en PDVSA GAS, domiciliado en Residencias El Paseo, Los Teques, Estado Miranda, fue procreado el prenombrado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 29/11/02, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se ordenó mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comparecencia del demandado, ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ RAMIREZ, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana NANCY JOSEFINA LEÓN ESPEJO, Oficiándose al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, fue fijada la Obligación Alimentaria de manera provisional, en una cantidad equivalente a medio Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, para ser entregada directamente a la madre o depositada en la cuenta bancaria que esta al efecto indicara, y Decretada Medida Preventiva de Retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral, en cuyo caso debería ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, todo lo cual fue debidamente informado en dicho Oficio al ente empleador.
Comparece la actora en fecha 24/02/03, informando a esta Sala de Juicio que el Obligado no asistía a su lugar de trabajo desde el 02/12/02, por lo que solicita sea librada nueva boleta de citación dirigida a la siguiente dirección: Vía INOF, Callejón Pérez , Bloque 21, Piso 4, Residencias El Paso, Los Teques, Estado Miranda, lo que fue posteriormente acordado mediante auto de fecha 25/02/03.
En fecha 10/03/03, fueron recibidas las resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ratifica la información suministrada por la actora en el presente Juicio.
Siendo la oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la conciliación en el presente procedimiento, fue levantada el acta correspondiente, en fecha 04/04/03, a las 11:00 a.m., compareciendo el demandado, ciudadano PÉREZ RAMIREZ ÁNGEL RAFAEL, plenamente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, Dra. YURBY CELESTE MORA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.374, dejándose expresa constancia de que la parte actora no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, consignando el demandado, en esa misma fecha el correspondiente escrito de Contestación de demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, consignando como prueba los depósitos y una relación de los mismos realizados por concepto de Obligación Alimentaria.
En fecha 09/04/03, fue otorgado por parte de la Actora, ciudadana NANCY JOSEFINA LEÓN ESPEJO, Poder Apud Acta a las profesionales del derecho, Abog. YOSMYLEYDA FLORES DÍAZ y SANDRA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.751 y 83.758, respectivamente, el cual quedó anotado en esa misma fecha bajo el N° 7 del Libro de Poderes N° 3 llevado por esta Sala de Juicio, siendo consignado en esa misma fecha, por la actora, ciudadana anteriormente mencionada, el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, fue consignado por la parte demandada, ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ RAMIREZ, en fecha 12/04/03, escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó, entre otras cosas, Aviso de Prensa del diario “Últimas Noticias”, de fecha 08/02/03, en el que se hace pública la notificación de su cese en la relación laboral con PDVSA.
Alega la actora, en su escrito de conclusiones, presentado en fecha 21/04/03, que no se ha dado cumplimiento a las medidas provisionales establecidas por este Tribunal en el momento de la admisión de la causa, mediante auto de fecha 29/11/02.

II
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus cortas edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y ASI SE DECLARA.

De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Así como establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”(resaltado nuestro), esto último probado en autos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el legal de exigir una Obligación ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana NANCY JOSEFINA LEÓN ESPEJO, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ RAMIREZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo JOSÉ ANGEL. Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de Noventa y Siete mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 97.540,00) mensuales, equivalente al 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras y por cuanto el obligado finalizó su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos tres. Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 7865/2002
RO/BG/Ma.-